TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de enero del 2024
213º y 164 °


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.275.871; domiciliada en el Sector La Cañada, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM VILLEGAS, venezolano, no constituyó número de cédula, domiciliado en el Sector La Cañada, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO.

EXPEDIENTE: A- 0616-2017.

Sentencia: INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de diciembre del 2017, la ciudadana LUZ MARINA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-5.760.139, asistida por la abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, incoa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO en contra del ciudadano WILLIAM VILLEGAS, venezolano, no constituyó número de cédula, corre inserta del folio 01 al 04 y anexos del 06 al 23.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana LUZ MARINA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-5.760.139, asistida por la abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada asistente antes identificada, corre inserto al folio 05 y su vuelto.
En fecha 13 de diciembre del 2017, corre inserto del folio 25 al 27.
En fecha 31 de enero de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano WILLIAM VILLEGAS, antes identificado, practicada en fecha 30 de enero de 2018, corre inserto al folio 28 al 29.
En fecha 05 de febrero del 2018, el demandado de autos WILLIAM VILLEGAS, antes identificado mediante escrito solicita al tribunal le sea designado un defensor público en materia agraria; corre inserto al folio 30.
En fecha 08 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, con el propósito que designen un defensor público en materia agraria que represente a la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficio 0059-18; con acuse de recibo de fecha 26 de febrero del 2018, corren insertos del folio 31 al 33.
En fecha 16 de marzo del 2018, el tribunal en virtud de la ausencia de designación de defensor público agrario que represente la parte demandada, mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo; librando en dicha oportunidad oficio N.- 0092-18, corre inserto del folio 34 al 35.
En fecha 29 de marzo del 2019, el tribunal en virtud de la ausencia de designación de defensor público agrario que represente la parte demandada, mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo; librándose oficio 0091-19, con acuse de recibo 05 de abril del 2019, corre inserto del folio 36 al 37.
SINTESIS DEL ASUNTO

Versa la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, intentado por la ciudadana LUZ MARINA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-5.760.139, asistida por la abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, pretendiéndose la restitución del derecho de paso para un lote de terreno ubicado en el Sector La Cañada, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: Con vía principal; SUR: Con mejoras de María Benita Peña; ESTE: Con mejoras María Benita Peña y OESTE: Con mejoras de María Benita Peña.

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C.A contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A, estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que en el presente expediente aún y cuando posterior al 05 de febrero del 2018, oportunidad en la cual compareció el demandado de auto requiriendo la designación del defensor público agrario, librándose oficio al respecto en fecha 08 de febrero del 2018, a dicha coordinación de la defensa publica a los fines legales consiguientes, actuando de oficio el Tribunal para dicha designación en fecha 16 de marzo del 2018 y el 29 de marzo del 2019 respectivamente, sin que a la fecha se haya designado el funcionario público adscrito a la defensa púbica que hubiere de representar a la parte demandada, no constando en el expediente actuación alguna que materialice el impulso procesal que conlleve la continuación del curso de la causa, transcurriendo al día de hoy más de 3 años sin actividad procesal alguna en el expediente, destacándose al respecto la última actuación de oficio por parte de tribunal, en consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana LUZ MARINA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.275.871, representada por Abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, en la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, incoada en contra del ciudadano WILLIAM VILLEGAS, venezolano, no constituyó número de cédula, domiciliados en el Sector La Cañada, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

Conste.
Scrío



JCAB/RM/YC
EXP. A-0616-2017