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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de enero de 2024
213º y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA; en la Población de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007.
EXPEDIENTE: A-0821-2023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
II SINTESIS DE LAS ACTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 22 de septiembre de 2023, los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS Y FRANCISCO ARTIGAS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936 respectivamente, en sus carácter de apoderados de los ciudadanos JOSÉ ELIAS SANCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, interponen la presente demanda pretendiéndose la Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato; corre inserta del folio 01 al 18 y su vto.
En fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador con el propósito que la parte actora subsanase la ambigüedad de las acciones interpuestas (Acción de Resolución y Acción de Cumplimiento), advirtiéndosele su obligación de definir la pretensión so pena de inadmisión de la demanda, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto del folio 77 y su vto.
En fecha 13 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el co-aporderado de la parte actora abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado en autos; corre inserta del folio 78 al 79.
En fecha 17 de octubre de 2023, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado en autos; mediante escrito ocurre al tribunal con el propósito de subsanar lo ordenado en el despacho saneador; corre inserta del folio 80 al 81.
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación de la parte demandada; corren insertos del folio 82 al 83 y su vto.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado en autos, mediante escrito presenta reforma de demanda en contra Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, así como y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA; corre inserto del folio 84 al 99 y su vto.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto remite la reforma de demanda por Cumplimento de Contrato, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 102 al 103 y su vto.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación practicada en los demandados de autos; corren insertas del folio 104 al 106.
En fecha 20 de diciembre de 2023 el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cedula de identidad número 17.865.326, actuando en nombre propio así como en representación de la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, debidamente asistido del abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007, mediante escrito y dentro de la oportunidad legal regulado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presenta escrito de contestación de demanda oponiendo cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal7° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 107 al 110 y su vto.
En fecha 09 de enero de enero de 2023, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FIL MATERANO, titular de la cedula de identidad número 17.865.316, actuando en nombre propio así como en representación de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, debidamente asistido del abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007, mediante diligencia confiere poder apud acta al referido abogado asistente; corre inserta al folio 113.
En fecha 09 de enero de 2024, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado en autos, mediante escrito procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando la articulación probatoria regulada en el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto del folio 114 al 116 y su vto.
En fecha 10 de enero de 2024, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado en autos, mediante diligencia ocurre ante el tribunal renunciando de manera expresa a su solicitud de apertura de articulación aprobatoria requerida en fecha 09 de enero de 2024 oportunidad en la cual contradijo la cuestión previa opuesta; corre inserto al folio 117.
En fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto motivado procede a diferir por dos (02) días de despacho el pronunciamiento de la presente incidencia; corre inserto al folio 118.
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal en la oportunidad legal conforme al artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos JOSÉ ELIAS SANCHEZ Y ELIONAR DE JESÚS SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA; en el cual la parte actora aduce que en fecha 11 de noviembre de 2022, fue celebrado un contrato de venta a plazos (quintales de café) entre las partes integrantes de la relación jurídica procesal antes identificadas, en tal sentido señala que la empresa compradora y co-demandada recibió la cantidad de dos mil trecientos treinta y cinco quintales y medio de café (2.335.5 Q/C) conforme factura de fecha 04 de febrero de 2019 resaltando que la Sociedad Mercantil, así como su fiador solidario y pagador principal ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, antes identificado se comprometieron en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América –USD-), ya fuese en efectivo o transferencia bancaria, a razón de cien (100) quintales de café el primer día de cada mes, contados a partir de la suscripción del mencionado convenio.
Ahora bien, como consecuencia del presunto incumplimiento de pago por la parte demandada de los plazos señala el actor haberse convenido por ambas partes en el contrato de fecha 11 de noviembre de 2022, y exigible a partir de 01 de diciembre de 2022 y así sucesivamente hasta la presente fecha todos los primeros de cada mes, resaltando al respecto conforme los dichos de la parte actora el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas; se pretende por medio de la presente demanda por cumplimiento de contrato, el pago del precio íntegro de la mercancía entregada en el año 2019 y aceptada en el año 2022, sin beneficio de plazo o termino por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (583.875,00 USD).
Así las cosas, la parte demandada dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presenta escrito de contestación de demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Siendo esta la oportunidad legal establecida en la primera parte del artículo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, formulo como Defensa Perentoria la Cuestión Previa establecida en el artículo 246 ordinal 7° del Código De Procedimiento Civil, por cuanto que en la obligación a que se contrae el presente caso, existe la condición de que se cumplan o venzan varias cuotas, que no se sabe la cantidad que va a cancelar debido a que, la única forma de tener certeza de dicho monto es el vencimiento del plazo establecido en el acuerdo de pago todo lo cual se demostrara en el curso del presente proceso.” (Sic) (Cursivas Del Tribunal)
No obstante, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta, aduciendo al respecto una falsa y errónea interpretación del contrato, destacando al respecto la no correspondencia entre los hechos y el derecho alegado, así como el hecho de pretender hacer ver al Tribunal el establecimiento de un único pago arguyendo a su favor la exigibilidad de la obligación.
Las Cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose solo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “… resolver acerca de la irregularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)
Con relación a la Cuestión Previa opuesta, el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…
7° La existencia de una condición o plazo pendiente. (Resaltado del Tribunal)
En igual orden, los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 206:
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”
Artículo 209:
“…Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°,8°,9°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de la cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar…” (Resaltado del Tribunal)
En tal contexto, la Sala Político Administrativa en sentencia N°1137 de fecha 23 de julio de 2003 expediente N° 00-1063, expuso: “… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazos pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato depende de la realización de un acontecimiento futuro, posible o incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria…” (Cursiva y Resaltado del Tribunal); ahora bien, observa este sentenciador que el objeto de la cuestión previa opuesta y su contraposición, toca aspectos fundamentales del tema decidendum: resaltándose al respecto que el pronunciamiento jurisdiccional en el orden de dicho planteamiento ha de formar parte del análisis lógico y axiológico de la sentencia de fondo, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, advirtiéndosele a los sujetos procesales que el contenido de lo aquí opuesto será resuelto como punto previo en la sentencia que ha de resolver el presente asunto. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A.; en la Población de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente, en su condición de apoderados de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, sustanciado en el expediente número A-0821-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; advirtiendo que el contenido opuesto en la presente incidencia será resuelto como punto previo en la sentencia de fondo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0821-2023
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