REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) Enero (01) del año de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001748
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.105, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.085.643 y V-1.253.012, respectivamente de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Junio del año 2023; inscrito bajo el N° 29, Tomo 28, Folios 88 hasta 90.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.391, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, OSCAR ORLANDO CORONADO y JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 143.864, 291.308 y 249.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 66.168.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6°)

I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Julio del año 2023, por el abogado JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.105, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.085.643 y V-1.253.012, respectivamente de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Junio del año 2023; inscrito bajo el N° 29, Tomo 28, Folios 88 hasta 90, contra la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.391, de este domicilio, por motivo de Desalojo de Local Comercial.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante que las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVA DOLORES TOVAR DE FIGUEROA, antes identificadas, son las propietarias de un inmueble que fue arrendado a la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, dicho inmueble les pertenece por cuanto fue adquirido a través de herencia, tal como se desprende de Expediente sucesoral N° 0642/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicho inmueble está constituido por un Local Comercial, que se encuentra ubicado en la Carrera 23 entre calles 33 y 34 casa N° 33-21; Local N° 3; Sector Centro de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; el mismo tiene un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (42,56 MTS2). Expresa que han mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, desde hace más de diez (10) años, por un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal y a tiempo indeterminada, con revisión de canon anualmente, siendo que para la fecha de Julio del año 2022, ambas partes de la relación arrendaticia acordaron un aumento del canon de arrendamiento, siendo la cantidad acordada de DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $200) mensuales, los cuales deberían ser cancelados mediante mensualidad vencida, los cinco (05) primeros días de cada mes.
Indica que la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, a partir del mes de agosto del año 2022, comenzó a insolentarse en el pago del canon de arrendamiento, dejando de pagar los canones correspondientes a os meses de Agoto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, y no es hasta el mes de Enero del año 2023 cuando la arrendada hace el pago de DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 200) pago que corresponde al mes de agosto del año 2022 y posteriormente los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2023, la arrendataria ha pagado los canon de arrendamiento de cada mes, los cuales fueron tomados como el pago de los canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022; estando la misma insolvente a la fecha de la presentación de la demandada, con los canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2023, los cuales se ha negado a pagar la arrendada.
Por lo antes expuesto la parte actora demanda el desalojo de local comercial por las causales de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al folio 08, el respectivo libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.105, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.085.643 y V-1.253.0129.610.219, respectivamente de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Junio del año 2023; inscrito bajo el N° 29, Tomo 28, Folios 88 hasta 90.
• Riela de los folios 03 al 67 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 68, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por desalojo de vivienda, ordenándose anota en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 69, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, indicando que se sustanciara por las reglas del procedimiento oral, previstas en el Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• A folio 70, cursa diligencia presentada por la parte actoral en la cual consigna copia simple de documentales que rielan en el presente asunto, solicitando que las mismas les san certificadas.
• Al folio 71, consta auto en el cual el Tribunal acuerda la certificación de los fotostatos consignados de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 72, cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de que le sea librado boleta de citación a la parte demandada.
• Riela a los folios 73 al 75, consta auto en el cual el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada y libra la misma
• Al folio 76, consta auto del tribunal en el cual la Juez Provisorio abogada Arvenis Soiree Pinto Noguera, se aboca al conocimiento de la causa.
• Al folio 77, cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual indican a este Tribunal la dirección exacta del domicilio de la parte demandada, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.
• Al folio 78, consta auto del Tribunal en el cual ordena agregar la diligencia presentada por la parte actora y darle cuenta al alguacil.
• Riela a los folios 79 al 80 Consta auto en el cual el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUIERREZ, antes identificada.
• Riela a los folios 81 al 93, escrito de contestación a la demandada presentado por la ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUIERREZ, antes identificada, asistida de abogado, en el cual invoca las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela a los 94 al 106, constan los anexos presentados junto a la contestación de la demanda.
• Al folio 107, consta auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y viso que la parte demandada presento escrito de contestación dentro del lapso, en la cual promovió cuestiones previas establecidas en el artículo 346 de la ley objetiva civil, ordinales 1 y 6, asimismo indica se aplica lo previsto en el artículo 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 108 al 112, consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2023, en la cual se declara sin lugarla cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 113, consta auto del Tribunal en el cual apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho, a fin de que las partes promuevan y evacuen lo conducente de conformidad a lo establecido en los artículos 866 en concordancia al artículo 352 del código de Procedimiento Civil.
• Al folio 114, consta auto del Tribunal en el cual deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2023 se venció el lapso para que la parte actora subsanara lo conducente, observando que la misma no consigno escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se advirtió a las partes que se computaría el lapso de decimo días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose en oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta del artículo 346 numeral 6° del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalita Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Resaltado del Tribunal), en los términos siguientes:
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que:
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

…” SEGUNDA: Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 4 ejusdem; en virtud de que el actor en su libelo no señala los linderos y medidas del inmueble. Pido sea declarada con lugar la presente cuestión previa de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”... (Subrayado Nuestro).

A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 6° del artículo 340 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente al cuarto de los supuestos normativos planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa quien aquí juzga que en el escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 20 de Julio de 2023, por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIGUEROA, plenamente identificadas, se observa descrito el inmueble objeto de la presente Litis de la siguiente manera “El inmueble sobre el que hoy se pide el desalojo está CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Carrera 23 entre calles 33 y 34 casa Nro. 33-21; Local Nro. 3; Sector Centro de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho local comercial tiene un área aproximada de CUARENA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (42,56 MTS2)”. Evidenciándose que no se encuentra especificado los linderos del inmueble.
Por las razones antes expuestas, considera conducente esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no encontrarse llenos los extremos del artículo 340 ibídem en su ordinal 4° referente a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6 eiusdem referida al Defecto de Forma de la Demanda por No Haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, Numeral 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
SEGUNDO: se advierte a las partes que se suspende la causa hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Accidental,

Luisana Peña Jiménez

ASPN/LP