REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): ANA AYLSA GOVEA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.833.630, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.459, actuando en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMI C.A Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de agosto del 2005, inserta bajo el N° 60, Tomo 45-A, con última modificación de fecha 23 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo 100-A, con registro de Información Fiscal N° J-307386541, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04 de abril de 2023, bajo el N° 36, Tomo 32, folios 192 al 196.
DEMANDADO (S): PANIFICADORA LA REINA 90, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, anotada bajo el número 100, Tomo V, adicional II, con modificación en fecha 20 de octubre de 2005, inscrita bajo el N° 3, Tomo 275-A, representada por su Director Gerente MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.395.451.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició el presente procedimiento por demandada de Resolución de Contrato, presentada en fecha 13 de Diciembre de 2023, por la ciudadana ANA AYLSA GOVEA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.833.630, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.459, actuando en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMI C.A Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de agosto del 2005, inserta bajo el N° 60, Tomo 45-A, con última modificación de fecha 23 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo 100-A, con registro de Información Fiscal N° J-307386541, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04 de abril de 2023, bajo el N° 36, Tomo 32, folios 192 al 196. Contra: PANIFICADORA LA REINA 90, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, anotada bajo el número 100, Tomo V, adicional II, con modificación en fecha 20 de octubre de 2005, inscrita bajo el N° 3, Tomo 275-A, representada por su Director Gerente MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.395.451.-
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante, previamente identificado, “…El objeto de la presente demanda consiste en mi Representada obtenga en su carácter de ARRENDADORA un pronunciamiento judicial que DECLARE RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito de manera privada y por escrito con la empresa PANIFICADORA LA REINA 90, CA. Sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy e inscrita por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 12-08-91, Anotada bajo en número 100 Tomo, adicional II, con modificación en fecha 20 de octubre de 2005, inscrita bajo el número 3, Tomo 275-A, representada en este acto por su Director Gerente Manuel Aderito Da Costa Pito, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad numero E-81.395.451. Demandada que intento por ante esta jurisdicción en virtud de haber escogido y señalado en el contrato de arrendamiento como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara…”
III
DE LA CUASA DECIDENDI
Para juzgar la admisibilidad de la pretensión aquí postulada, es menester considerar la configuración de los presupuestos procesales, entendidos como: aquellas condiciones necesarias para que válidamente se instaure una relación procesal y a su vez el proveimiento judicial sobre la controversia; tales condicionamientos, los constituyen la plena competencia jurisdiccional, el interés de dirimir la controversia en esta instancia judicial, el libelo de demanda que aquí se examina y la legitimidad del actor para instaurar el juicio
Se considera, que la legitimidad del actor esta subvertida en dos modalidades la primera la legitimación ad procesum y la segunda la legitimidad a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito, el cual se encuentra estrictamente vinculado con la tutela judicial efectiva, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En el caso que nos ocupa, la citada decisión de la Sala, refiriéndose a la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad.
En este sentido, Arístides RengelRomberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
A partir de este punto, y concluyendo que el juez debe verificar previamente la legitimidad de las partes, especialmente la legitimidad en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, ya que es un requisito esencial de la acción y a través de ella se controla el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, deesta manera el sistema judicial se activa sólo cuando sea necesario y con la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Al respecto, considera este Tribunal:
Undocumento públicoson instrumentos que certifica la existencia de un hecho jurídico de un determinado espacio y tiempo, este documento posee valor probatorio y eficacia jurídica, ya que demuestra públicamente la existencia de dicho hecho. Para que un documento público sea válido, se deben cumplir las formalidades establecidas por la ley y debe haber intervenido una autoridad pública con la facultad de emitirlo
Cabe señalar que para garantizar la validez de un documento público, es necesario cumplir con las solemnidades legales establecidas para su formaciónlas cuales son: presencia de un funcionario público que autoriza el acto, presencia de los otorgantes del documento y, en su caso, de los testigos, fe de conocimiento de los otorgantes por parte del funcionario público, juicio sobre la capacidad de los que intervienen en la formación del documento, calificación del acto, lectura del documento, consentimiento de los otorgantes, dación de fe por parte del funcionario público, firma de los que intervienen en la formación del documento público y existencia de un protocolo, entre otros.
Quien juzga, le corresponde verificar los requisitos de validez del documento públicode representación judicial tramitado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04 de abril de 2023, bajo el N° 36, Tomo 32, folios 192 al 196, marcado con la letra “A”, inserto a los folios once al trece (f. 11-13), el cual es acompañado con el libelo de demanda, para demostrar la capacidad de postulación de la representación jurídica del actor. No obstante, del examen de dicho instrumento público se pudo constatar que no cuenta con la firma (suscripción) del Notario Público, quien funge como funcionario competente para dar fe pública y validez del mencionado documento público inserto en este expediente
Tal circunstancia debe ser examinada a los fines de determinar la pretensión sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento,siendo que es mandato legal de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no exista una prohibición al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, por lo que la falta de rubrica del Notario Público competente, constituye una violación expresaa lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 150:Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151:El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
En virtud, que el demandante es la Sociedad Mercantil ADAMI C.A., no cuenta con la representación judicial indispensable para el ejercicio del debido proceso, por falta de asistencia técnica jurídica necesaria que garantice sus derechos de acción y/o defensa.
De la norma in comente y de los instrumentos aportados como lo es el poder especial de representación, marcado con la letra “A”, inserto a los folio once al trece (f. 11-13), quien aquí juzga considera que el instrumento de representación (poder especial) no cumple con los requisitos formales establecido en la ley. Por lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 151, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la abogadaANA AYLSA GOVEA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.833.630, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.459, actuando en representación de la sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMI C.A Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de agosto del 2005, inserta bajo el N° 60, Tomo 45-A, con última modificación de fecha 23 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo 100-A, con registro de Información Fiscal N° J-307386541,contra: PANIFICADORA LA REINA 90, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1991, anotada bajo el número 100, Tomo V, adicional II, con modificación en fecha 20 de octubre de 2005, inscrita bajo el N° 3, Tomo 275-A, representada por su Director Gerente MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.395.451.-
SENGUNDO:SE ORDENA devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente demanda, una vez quede firme la decisión dictada.
TERCERO:NO HAY condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes Enero (01) de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
ASPN/NC
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo
ASPN/NC
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