REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero (01) de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001218
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ALBERTO HERRERA CORONEL,abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N°V-14.175.922, según poder debidamente autenticado en la ciudad de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2023, bajo el N° N7201/2023/064101.
JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.546, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de Noviembre del 2023, por ALBERTO HERRERA CORONEL, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N°V-14.175.922, según poder debidamente autenticado en la ciudad de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2023, bajo el N° N7201/2023/064101, Contra el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.546, de este domicilio.
• Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 18 de Julio del año 2001, la ciudadana LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara,establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 17 esquina calle 57-A casa sin número detrás de portones de la antigua CANTV, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
• Indica, que se separaron de hecho, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna, asimismo expreso que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres NOE ALEXANDER, KATHERINE SARAI e ISAAC ANTONIO, y no fomentaron bienes que liquidar.
• En fecha 09 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto instando a la parte demandante aindicar fecha exacta de la separación, día, mes y año, así como indicar los medios telemáticos respectivos, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la causa.
• En fecha 17 de Noviembre de 2023, la parte actora presento diligencia indicando los medios telemáticos respectivos y expresando que la fecha exacta de la separación fue el 16 de septiembre de 2018.
• En fecha 27 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación a la conyugue cuando la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• En fecha 14 de Diciembre de 2023, la parte actora, consignolos fotostatos respectivos a fin de practicar la citación respectiva.
• En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de citación al cónyuge.
• En fecha 15 de Enero de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Citación, con sus respectivas copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la parte demandada, indicando que se realizó video llamada al cónyuge demandado, en la cual se respondió y se le explico el motivo de la llamada el cual posteriormente a la misma procedió a enviar foto con su cedula de identidad en mano y un mensaje vía Whatsapp, el cual se anexo al expediente debidamente firmado por la parte demandada.
• En fecha 22 de Enero de 2024, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.
• En fecha 23 de Enero de 2024, el fiscal consigno pronunciamiento, no haciendo objeción alguna al procedimiento
• En fecha 24 de Enero de 2024, se dictó auto agregando la diligencia del fiscal de familia
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Septiembre del año 2018, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 233, folio 235 vto, que los ciudadanos LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA y JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de Julio del año 2001, por ante Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente demanda en el folio quince (15), por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público
Asimismo, se observa que los ciudadanos LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA y JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, son mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad de ambos que rielan en los folios veintiuno y veintidós (21 y 22), señalándose en el escrito de demanda que el último domicilio conyugal fue en la Carrera 17 esquina calle 57-A casa sin número detrás de portones de la antigua CANTV, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyugedemandanteindico que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre NOE ALEXANDER, KATHERINE SARAI e ISAAC ANTONIO, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad lo cual se puede evidenciar en actas de nacimiento consignadas, insertas a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17 y 18) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por lacónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público nohizoobjeción al procedimiento, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada por la ciudadana LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISSETHROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA y JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, en fecha 18 de Julio del año 2001, ante el Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 233, folio 235 vto, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2001. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDADA DE DIVORCIO la cual se encuentrafundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, yde conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los LISSETH ROSMARY GUTIERREZ MIQUILENA y JOSE ANTONIO CAMPO GERMAN, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese alaJefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 233, folio 235 vto, de fecha 18 de Julio del año 2001, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero (01) de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/lp
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