REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero (01) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001748

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.105, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EDICTA PASTORA TOVAR DE ROJAS y SILVIA DOLORES TOVAR DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.085.643 y V-1.253.012, respectivamente de este domicilio, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Junio del año 2023; inscrito bajo el N° 29, Tomo 28, Folios 88 hasta 90.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MONICA CHIQUINQUIRA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.444.391, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, OSCAR ORLANDO CORONADO y JOSE RAFAEL ROJAS GRATEROL, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 143.864, 291.308 y 249.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 66.168.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Observa esta jurisdicente, que siendo el día veinticinco (25) de Enero de 2024, habiendo fenecido el lapso de cinco (05) días establecidos en la sentencia interlocutoria, particular segundo, dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2024, para que la parte demandante subsanara los defectos y omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado presento diligencia en la cual subsane el libelo de la demanda, por cuanto fue declarado que no cumplió con los requisitos que indica el articulo 340 numeral 6° en consecuencia declarándose extinto el presente procedimiento de Desalojo (Local Comercial).-

Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente para dictar pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En este sentido, es preciso destacar que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado del Tribunal).

En concordancia, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”.

Ahora bien, al aplicar al caso de autos, los dispositivos legales antes citados acogidos por este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a presentar escrito en el cual subsane los defectos u omisiones del libelo de la presente demanda por DESALOJO (Local Comercial); es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINTO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINTO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de la presente demanda de Desalojo (Local Comercial).-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, el mismo queda firme en esta misma fecha.-

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no podrá intentar la presente acción antes de los noventa (90) días, contados a partir de la publicación del presente fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; asimismo, se da por terminado el presente asunto y ordena la remisión del mismo al archivo judicial, previa inserción al legajo respectivo a los fines de su guarda y conservación.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO
ASPN/NC/lp-
KP02-V-2023-001748