REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero (01) de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000250

PARTE DEMANDANTE: LEONEL PEREZ CANELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.170.
ABOGADOS ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE, VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito con los Inpreabogado bajo los Nros 744236 y 148.904.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.284.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRIMERO:

Visto el escrito de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurado por los abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito con los Inpreabogado bajo los Nros 744236 y 148.904, actuando en ENDOSATARIOS EN PROCURACION del ciudadano LEONEL PEREZ CANELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.170 contra el ciudadano OCTAVIO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.284., este Tribunal observa:

SEGUNDO:

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la Juez debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 ejusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

En ese sentido, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental cuatro (04) letras signadas con los Nos 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, de fechas 28-06-2023, por las cantidades de moneda extranjera de $873, $1500, $1000, $1914,07, a favor del ciudadano LEONEL PEREZ CANELA. Ahora bien, del mismo escrito libelar puede evidenciarse que las letras se originaron en ocasión a la compra a crédito por unas mercancías, cuyos instrumentos señalados.

Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Se debe resaltar, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El artículo 640 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte demandante solicitó que el demando de cobro de bolívares interpuesta se tramitara por la vía intimatoria, a fin de obtener el pago de la obligación derivada de las letras y contrato en las cuales aparece como beneficiaria la parte actora, letras establecen el monto a pagar por el deudor.

Considerando que este juicio de admisibilidad contempla una limitación al derecho de acceso a la jurisdicción por lo cual sus causas deben ser taxativas y prevista por el legislador.
Ahora bien, siendo que la pretensión recae sobre el cobro de bolívares por medio del procedimiento intimatorio a quien aquí juzga corresponde analizar los requisitos particulares de admisión de este procedimiento especial por lo que, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De la norma in comente y de los instrumentos aportados como lo son las letras de cambios (Nos 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, de fechas 28-06-2023, por las cantidades de moneda extranjera de $873, $1500, $1000, $1914,07) y el convenio de pago inserto al (f.07), quien aquí juzga considera que el Titulo Valor (letra de cambio) se basta por sí sola una vez se cumpla con los requisitos de formación según el artículo 410 del Código de Comercio por lo está condicionado a un instrumento privado (convenio de pago) configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 643 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: INADMISIBIE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurado por los abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y CARLOS ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito con los Inpreabogado bajo los Nros 744236 y 148.904., actuando en carácter de Endosatarios En Procuración del ciudadano LEONEL PEREZ CANELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.125.170, contra el ciudadano OCTAVIO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.284.

SENGUNDO: SE ORDENA devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente demanda, una vez quede firme la decisión dictada.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes Enero (01) de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo.

ASPN/NC


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Carolina Castillo
ASPN/NC