REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero del 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003092
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.378.252.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. MARIA ALCIRA ECHEGARAY MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.795.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE Y SERGIO RAMON AGUIRRE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.069.580 y N° 3.972.266, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.876.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha ocho (08) de enero del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, antes identificada, contra los ciudadanos MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE y SERGIO RAMON AGUIRRE FREITES, antes identificados, acompañaron como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE y SERGIO RAMON AGUIRRE FREITES, antes identificados, original de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2004, bajo el N° 42, folios 290 al 293, tomo 10, Protocolo Primero, celebrado por los ciudadanos EMIRO A. CRESPO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.124.075 y MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, ya identificada, original de documento de la división de parcela, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha doce (12) de diciembre del año 2007, bajo el N° 1, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto.-
- En fecha ocho (08) de enero del 2024, se admite a sustanciación y se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
- En fecha diez (10) de enero del 2024, se recibió diligencia presentado por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTINI y SERGIO RAMON AGUIRRE, antes identificados, asistidos por la Abg. ODALIS LANDAETA, donde dan contestación a la demanda.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanas MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE y DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, anteriormente identificadas. Folios 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos DAYANA LORENA AGUIRRE BOUSTANI, MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE y SERGIO RAMON AGUIRRE FREITES ya identificados. Folios 04 y 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-
Original del documento de compra venta celebrado por las ciudadanas EMIRO A. CRESPO RAMIREZ, con la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, antes identificadas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2004, bajo el N° 42, folios 290 al 293, tomo 10, Protocolo Primero. Folios 06 y 07.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Original de documento de división de parcela de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha doce (12) de diciembre del año 2007, bajo el N° 1, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto. Folio 08 y 09.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Mediante documento privado contentivo de contrato de compra venta, suscrito con la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.069.580, y de domicilio la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con correo electrónico: mebr16@hotmail.com y número de teléfono: 0414-521.90.29; realice la compra de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad ubicada en Santa Elena Norte, distinguida en plano general, aprobado, de la urbanización con el numero Ciento Cuarenta y Cinco A (N 145-A) de la manzana "l", asignada con el Código Catastral 13-03-05-U01-301-0045-23-000, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Santa Rosa del estado Lara, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254,00 m²); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve coma treinta y tres metros lineales (19,33 m) con la parcela de María Elena Boustani Raide; SUR: en catorce punto veintiocho metros lineales (14,28 m) con la parcela numero ciento cuarenta y siete (No 147) ESTE: en quince punto ochenta metros lineales (15,80 m) con la parcela numero ciento cuarenta y cuatro (No 144) y OESTE: en quince punto veinte metros lineales (15,20 m) con la Avenida Bélgica que es su frente. La parcela de terreno le pertenece por haberla adquirido según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro público de municipio Iribarren, del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha veinticinco de Agosto del año 2004, bajo el N° 42, folios 290 al 293, tomo 10, Protocolo Primero; la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que viene de una división de parcela autorizada por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, división de parcela, según oficio N° 258-04 de fecha 21/10/2006. quedando protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha doce de diciembre del año 2007, bajo el No1, Folio1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto. Ahora bien ciudadano Juez, mediante CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito en DOCUMENTO PRIVADO, firmado tanto por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE (VENDEDORA) y mi persona DAYANA LORENA AGUIRRE BOUSTANI (COMPRADORA) el cual no fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, mucho menos se realizó autenticación del documento ante una Notaria Publica, razón por la cual de manera respetuosa ante este Tribunal y con el debido fundamento legal, solicito de manera formal me sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento anteriormente identificado, el cual se acompaña como instrumento fundamental de la presente solicitud”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.378.252, contra los ciudadanos MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE y SERGIO RAMON AGUIRRE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.069.580 y N° 3.972.266, respectivamente, En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No V- 4.069.580; por medio del presente documento declaro: que soy propietaria de una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicada en Santa Elena Norte, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Santa Rosa del Estado Lara distinguida en el plano general, aprobado, de la urbanización con el numero ciento cuarenta y cinco (N145) de la manzana "l", la cual tiene una superficie total de setecientos doce metros cuadrados (712,00 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros lineales (12,00m) con la carrera Santa Elena a quien da uno de sus frentes; SUR: en catorce punto cincuenta metros lineales (14,50 m) con la parcela numero ciento cuarenta y siete (N 147); ESTE: en treinta y ocho punto cincuenta metros lineales (38,50 m) con la parcela numero ciento cuarenta y cuatro (N° 144) y OESTE: en una línea curva formada por dos segmento, uno, que da en lindero Nor-Oeste en una línea recta de diez y ocho metros lineales (18,00 m) y el otro segmento, una línea curva que da un linderoOeste-Sur-Oeste de veinticinco metros lineales (25,00 m), ambos segmentos forman el otro frente de la parcela sobre la avenida Bélgica De los cuales doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una parte de esta parcela que corresponde a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (254,00 m²), identificada con el numero ciento cuarenta y cinco A (N 145A) a DAYANA LORENA AGUIRRE BOUSTANI, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-17.378.252, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve coma treinta y tres metros lineales (19,33 m) con la parcela de María Elena Boustani Raide; SUR: en catorce punto veintiocho metros lineales (14,28 m) con la parcela numero ciento cuarenta y siete (No 147) ESTE: en quince punto ochenta metros lineales (15,80 m) con la parcela numero ciento cuarenta y cuatro (No 144) y OESTE: en quince punto veinte metros lineales (15,20 m) con la Avenida Bélgica que es su frente. La parcela de terreno que doy en venta me pertenece por haberla adquirido según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro público del municipio Iribarren, del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha veinticinco de Agosto del año 2004, bajo el N° 42, folios 290 al 293, tomo 10, Protocolo; la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que viene de una división de parcela autorizada por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, división de parcela según oficio N° 258-04 de fecha 21/10/2006, quedando protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha doce de diciembre del año 2007, bajo el No1, Folio1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), que declaro haber recibido el dinero en efectivo y el moneda de curso legal a mí completa y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador la plena propiedad dominio posesión del inmueble que doy en venta obligándome al saneamiento de ley. Igualmente declaro que el inmueble que doy en venta se encuentra solvente y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Y yo SERGIO RAMÓN AGUIRRE FREITES, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N◦ V-3.972.266, cónyuge de la aquí vendedora MARÍA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE; Declaro: que doy mi pleno y cabal consentimiento para que mi esposa efectúe la presente venta. Y yo DAYANA LORENA AGUIRRE BOUSTANI, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos de la misma. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2023”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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