REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero del 2024
213º y 164º

ASUNTO: KN05-F-2022-000086
DEMANDANTE: JHONDER DAVID SOTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.640.407.-
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN CAMACARO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 23.485.633.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.547.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil Vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070/2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del 2018, suscrito por el ciudadano JHONDER DAVID SOTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.640.407, debidamente asistido por el abogado ANGEL BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.547, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMACARO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 23.485.633. Mediante el cual alegó que, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en las Clavellinas, Sector 14, casa 14-54, Municipio Iribarren estado Lara, que no procrearon hijos y, que debido a que se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común acuden a este tribunal solicitando el Divorcio.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha doce (12) de diciembre del 2022, previa diligencia del abogado ANGEL BERMUDEZ, antes identificado, se acordó devolver el documento original certificado, lo cual riela en el folio cinco (05). Ahora bien, este Tribunal informó al abogado diligenciante que el documento original solicitado deberá ser retirado por las partes en virtud de que no consta poder que lo faculte para realizar dicho trámite, en consecuencia, desglósese el expediente y sustitúyase con la copia simple debidamente certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual consignó el segundo cartel de citación publicado en fecha cuatro (04) de octubre del 2019 en el diario La Prensa, este tribunal acordó agregar auto; ahora bien, se observa que el solicitante no realizó lo conducente para el impulso procesal, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente Demanda de Divorcio. La parte no continuó, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano el ciudadano JHONDER DAVID SOTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.640.407, debidamente asistido por el abogado ANGEL BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.547, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMACARO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 23.485.633.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.