REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero del año 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001062
DEMANDANTE:Ciudadano JUAN ENRIQUE CALDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.696.597.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. LIZETH QUERALES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.53.866.-
DEMANDADA:Ciudadana KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.164.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 693/2015)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, por el ciudadano JUAN ENRIQUE CALDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.696.597, debidamente asistido en este acto por el abogado LIZETH QUERALES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.53.866, contra la ciudadana KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.164, mediante el cual expresa el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende en el Acta N° 256, con la ciudadana KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, anteriormente identificada, asimismo indica que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente en la Urbanización Bararida, Calle 2, Vereda 6, Casa N° 28, Barquisimeto, estado Lara y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. La parte demandante acompañó a su acción los siguientes recaudos:Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veinte (20) de diciembre del año 2019, inserta bajo el Acta N° 256 emanada por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara (Folio 04), y anexó Copias de la cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN ENRIQUE CALDERA MENDOZA y KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, plenamente identificados (Folio 07).-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación a la parte demandada.(Folios 08 y 09).-

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante el cual consigna los fotostatos respectivos para los fines legales subsiguientes, por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha acordó lo solicitado y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadana KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, plenamente identificada, mediante compulsa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 132 y 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 11 al 13).-

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 Se recibió Opinión Fiscal emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en familia.(Folio14 al 16).-

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada.- (Folios 17 al 18).-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 256, emanada por el Registro Civil de la Parroquia ‘’José Gregorio Bastidas’’, Municipio Palavecino del estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).-

2. Copias de la cédula de identidad de los ciudadanosJUAN ENRIQUE CALDERA MENDOZA y KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folio 07).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 693/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentadopor el ciudadano JUAN ENRIQUE CALDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.696.597, debidamente asistido en este acto por el abogado LIZETH QUERALES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.53.866, contra la ciudadana KILVERLIN YOHANNA REA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.164.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia ‘’José Gregorio Bastidas’’, Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en acta N° 256, de los libros de matrimonios del año 2019.Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de firmeza.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2024.Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.