REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-000011

DEMANDANTE JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918.-
APODERADA JUDICIAL KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950.
DEMANDADA Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771.-
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente incidencia relativa a la decisión por este Tribunal a la articulación, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la misma fue abierta en virtud de la medida cautelar de secuestro, providenciada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2023 y ejecutada en fecha 16 de noviembre de 2023, fundamentanda la articulación en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Reseña de Autos
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2023, este Tribunal, vista la solicitud de la medida cautelar de secuestro, instaurada por el ciudadano JESÚS EDILBERTO LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 23.481.720, asistido por la Abg. Keila Rodríguez, con IPSA bajo el Nº 226.591, ordenó la apertura de cuaderno de medida, cumpliéndose la misma y apresurándose el cuaderno signado con el Nº KN05-X-2023-000011 e instó al demandante a consignar las copias del asunto principal signado con el Nº KP02-V-2023-002329, mediante diligencia al cuaderno aperturado, para su respectivo pronunciamiento y sustanciación de la medida de secuestro solicitada.

En fecha primero (1º) de noviembre de 2023, se recibió diligencia por la abogada Keila Rodríguez, con IPSA bajo el Nº 67950, actuando en este acto como apoderada del ciudadano Jesús Edilberto León Rodríguez, antes identificado, en la cual insiste en que este Tribunal dicte la medida cautelar secuestro y para ello, al mismo tiempo, consigna los siguiente medios probatorios:
1.- Copia del Libelo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL suscrita por la abogada KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771 (Folios 04 al 07).2.- Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes JESUS EDILVERTO LEON RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A, anteriormente identificados, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto inserta bajo el Nro. 01, Tomo: 02, Folio: 02 de fecha diez (10) de enero de 2023.- (Folios de 08 al 15), 3.- Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial de fecha diecinueve (19) de julio de 2023 (Folio 17) 04.- Solicitud de desocupación inmediata, entrega del inmueble y cancelación de la suma de cánones de arrendamientos respectivos por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). (Folio 18 al 19) 05.- Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha veintisiete (27) de julio del 2023 (Folio 20).- 06.- Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha siete (07) de agosto de 2023 (Folio 21).- 07.- Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha seis (06) de septiembre de 2023 (Folio 22).-08.- Registro de Información fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A(Folio 23 y 44).- 09.- Registro de Información fiscal (RIF) del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ (Folio 24).- 8.- Inspección Judicial debidamente cumplida por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara asentada bajo acta en fecha cuatro (04) de agosto de 2023(Folios 25 al 36). 09.- Documento de Propiedad del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, anteriormente identificado, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 2012.1215, asiento Registral 3, matriculado con el N° 362.11.2.1.3321 (Folios 37 al 40). 10.- Declaración Jurada de Origen de Fondos emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2022(Folio 41). 11.- Copia Cédula de Catastral de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-109-2309-028-000(Folio 42). 12.- Copia de del Cheque Nro. 05060035 a nombre del ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO, por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha veintitrés (23) de junio de 2022, del Banco Bicentenario Banco Universal (Folio 43). 13.- Copia de la Planilla virtual de consulta del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO (Folio 45). 14.- Copia de la Planilla virtual de consulta del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ (Folio 46) 15.- Auto de admisión de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.554.918, representada por la abogada KEILA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.950, contra Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada por su Director Gerente ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.266.771 (Folios 47 al 48), 16.- copia certificada de Poder Apud Acta otorgado por el demandante a la Abogada Keyla Rodríguez, antes identificada, (Folio 49).-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional decreto providencia cautelar de secuestro sobre sobre un (01) local comercial constituido sobre inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, N° 9-140, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara con un área de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48), alinderados de la siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55 MTS). En virtud de que quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial, fijándose así fecha para la ejecución de la misma, para la fecha 16 de noviembre de 2023, a las 10:00 am.

Por Acta de fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal dando cumplimiento a la providencia cautelar decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, declaro la desposesión jurídica del ejecutado entregando la cosa objeto de litigio a la Depositaria Barquisimeto, designado al efecto al ciudadano Guillermo de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titula de la C.I. Nº 4.370.194, quedando citado en ese acto, por medio de la firma del acta, la sociedad mercantil Multiservicios Total Cars C.A., antes identificado, representado por el ciudadano Robinson José Granado Oviedo, ya identificado.
Ahora bien, una vez ejecutada la medida cautelar de secuestro, de pleno derecho se abrió tres días para que la parte que se siente afectada por la medida, pueda realizar la oposición a la misma, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando los hechos y derechos que pudiese considerar pertinente al caso; por lo que no lo hizo, ni hubo oposición alguna en el lapso mencionado, por ende y de pleno derecho, se abrió una articulación probatoria de ocho días, como lo indica así el articulo antes mencionado.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2023, se recibió escrito por parte del demandante, promoviendo pruebas que rielan en el presente asunto de cuaderno de medida, dentro del lapso procesal legal de articulación probatoria.

El demandante junto al escrito libelar como pretensión cautelar alego lo siguiente:

YO, JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad número V-9.554.918, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
asistido en este acto por KEYLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº
23.481.720, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 226.591, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28 Edificio Torre Centro piso 7 oficina 7-B, Barquisimeto Estado Lara, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: (…) Di en arrendamiento un inmueble de mi propiedad ubicado en la carrera 23 entre carreras 9 y 10 N° 9-140, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48) el cual me pertenece según documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el N° 2012.1215, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3321 el cual se anexa marcado con la letra "A",
constituido dicho inmueble por una parcela de terreno el cual fue modificado y
acondicionado para el funcionamiento cómo local comercial tal como se evidencia cedula
catastral que se anexa marcada con la letra "B" en la cual se identifica a dicho inmueble
con el código catastral 13-03-01-U01-109-2309-028-000. El inmueble descrito fue dado en
arrendamiento a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 19,
tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara según se evidencia de
contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de
Barquisimeto, Estado Lara en fecha 10 de enero de 2023, inscrito bajo el N° 1, Tomo 2,
folios 2 al 7, cuya copia anexo marcada con la letra "C", representada por su Director
Gerente Robinson José Granado Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-13.266.771. De acuerdo con el referido contrato, el arrendatario se obligó
a pagarme puntualmente una suma equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA
DOLARES ($2.280) mensual como canon de arrendamiento. Es el caso que la sociedad
mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., desde la fecha de suscripción del contrato solo pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y
marzo de 2023; y a partir de allí, la empresa arrendataria dejó de pagar los cánones de
arrendamiento pese a las innumerables gestiones de cobranza efectuadas, incumpliendo
así con las obligaciones contractuales, y siendo que a la fecha adeuda los cánones de
arrendamiento correspondientes a seis (06) meses consecutivos. (…) En virtud de todo lo expuesto, solicito sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local dado en arrendamiento por la parte actora a la parte demandada ubicado en la carrera 23 entre carreras 9 y 10 N° 9-140, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con un área de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) con la carrera 23 que es su frente; SUR: En línea de NUEVE METROS (9,00 MTS) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: En línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55MTS) con un inmueble ocupado por Eugenia Escalona el cual le pertenece a mi representado según documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el N° 2012.1215, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado
con el N° 362.11.2.1.3321 que riela al presente expediente.


Medios Probatorios presentados por la parte demandante junto a su escrito libelar para la procedencia o no de la medida cautelar

1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes JESUS EDILVERTO LEON RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A, anteriormente identificados, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto inserta bajo el Nro. 01, Tomo: 02, Folio: 02 de fecha diez (10) de enero de 2023.- (Folios de 08 al 15).
Del contenido del mismo se deprende una relación arrendaticia entre las partes mencionadas, dicha instrumental concierne a un instrumento público autentico por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma la promovente pretende demostrar la relación arrendaticia que rige a las partes, siendo esta materia del fondo de la causa principal y no de la presente incidencia cautelar, razón por la cual se desecha de la misma. Así se establece.

2. Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial de fecha diecinueve (19) de julio de 2023 (Folio 16). Solicitud de desocupación inmediata, entrega del inmueble y cancelación de la suma de cánones de arrendamientos respectivos por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). (Folio 18 al 19). Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha veintisiete (27) de julio del 2023 (Folio 20). Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha siete (07) de agosto de 2023 (Folio 21). Acta de Arrendamiento Comercial de la Denuncia N° DNPDI- 11405-2023 interpuesta por el ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A de fecha seis (06) de septiembre de 2023 (Folio 22). Registro de Información fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A (Folio 23 y 44). Registro de Información fiscal (RIF) del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ (Folio 24).-
De dichas instrumentales se desprende que la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con el fin de agotar la Instancia Administrativa, y de la cual se desprende que la parte demandada agoto la Instancia Administrativa. Así se establece.

3. Inspección Judicial debidamente cumplida por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara asentada bajo acta en fecha cuatro (04) de agosto de 2023 (Folios 25 al 36).
Del contenido del mismo se deprende una inspección judicial realizada por un Tribunal competente, de una supuesta relación arrendaticia entre las partes mencionadas, dicha instrumental concierne a un instrumento público, autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma la promovente pretende demostrar no solo la relación arrendaticia que rige a las partes, sino también dejando constancia la firma mercantil que funciona en el local objeto a la acción principal de desalojo de local comercial, la actividad que desarrolla y el personal que allí labora, siendo esta materia del fondo de la causa principal y no de la presente incidencia cautelar, razón por la cual se desecha de la misma. Así se establece.

4. Documento de Propiedad del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, anteriormente identificado, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 2012.1215, asiento Registral 3, matriculado con el N° 362.11.2.1.3321 (Folios 37 al 40). Declaración Jurada de Origen de Fondos emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2022 (Folio 41). Copia Cédula de Catastral de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-109-2309-028-000 (Folio 42). Copia de del Cheque Nro. 05060035 a nombre del ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO, por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha veintitrés (23) de junio de 2022, del Banco Bicentenario Banco Universal (Folio 43). Copia de la Planilla virtual de consulta del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del ciudadano ROBINSON JOSE GRANADO OVIEDO (Folio 45). Copia de la Planilla virtual de consulta del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ (Folio 46).
Dichas instrumentales se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue tachada de falso por su adversario en el lapso legal correspondiente. Así se establece.

5. Copia certificada de Poder Apud Acta otorgado por el demandante a la Abogada Keyla Rodríguez, antes identificada, (Folio 49).
Dicha instrumental concierne a un instrumento público de un poder apud acta, para actuar en la presenta causa, presentado por ante la secretaría de un Tribunal y así, por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente. Así se establece.


Consideraciones para Decidir

Ahora bien analizadas y valoradas las pruebas aportadas al presente proceso cautelar, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente incidencia y al respecto observa:
El demandante en el presente juicio y asistido de abogado, solicita junto a su escrito libelar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, ya identificado en autos, fundamentando su solicitud en base a lo previsto en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Decreto N° 929 con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial y del cual este Tribunal procedió a dictar providencia cautelar decretada en fecha 02 de noviembre de 2023 y así mismo fue ejecutada en fecha 16 de noviembre de 2023, de la misma la parte demandada, la firma mercantil Multiservicios Total Cars C.A., antes identificada, representada por el ciudadano Robinson José Granado Oviedo, ya identificado, no realizó oposición alguna a la medida cautelar de secuestro, como lo garantiza y así dicta el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose el lapso dentro de los tres días siguientes a la ejecución del acto de la medida de secuestro, en fecha 21 de noviembre de 2023, aperturandose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que las partes promuevan las pruebas que crean conveniente al caso, recibiéndose solo así un escrito por la parte demandante de promoción de pruebas y que las mismas se encontraban dentro del cuaderno de medidas

Así las cosas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 de la norma ejusdem, este jurisdicente pasa a dictar la decisión correspondiente en el presente proceso conforme a los elementos existentes en autos y para ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos… sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados… (negritas y cursivas del Tribunal)

Así mismo, instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otro lado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Omissis.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Omissis.

Ahora bien, verificada como ha sido, el hecho que la demandada no presentó oposición, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso establecido como lo indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como así tampoco promovió nada que le favoreciera, en el término probatorio, por lo que habiendo cumplido el procedimiento legal establecido para ello, no tiene de otra este Tribunal que bajo un estudio pormenorizado debe verificar si se cumplieron o no los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares prevista en la Ley, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris]. (negritas y subtituladas por el tribunal)

Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas:
“…El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ºEl secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar inmuebles. (…)” (subrayada y negritas del tribunal)

El doctrinario R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Las características intrínsecas de las medidas cautelares son:
1-. La idoneidad: Es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
2-. La jurisdiccionalidad: Deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
3-. La instrumentalidad: Es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
4-.La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
5-.La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
6-.La homogeneidad y no identidad con el tema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Entonces, se entiende que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, y tienen como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, el doctrinario Jorge Fabrega, en su libro titulado “Medidas Cautelares” año 1998, Pág. 88, establece textualmente que: La finalidad del Secuestro es, como se ha expresado, la de garantizar la efectividad de la pretensión, -más concretamente de la ejecución- por razón del peligro de que por actos del demandado, de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la sustanciación del proceso y que nuestra legislación no exige, -como lo exigen otras legislaciones extranjeras- “que se acredite el peligro” basta con que exista la aprensión o temor por parte del demandante.

Aunado a ello, el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresa, lo siguiente:

Se decretará el secuestro:
Omissis.
7º De la Cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. (negrita del tribunal)

Además, el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Omissis.(negritas y subrayada por este Tribunal).

Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el Desalojo del Inmueble, en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o en su Resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares y entre los cuales encontramos el primer supuesto, previsto este en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias…en efecto se observa de las copias certificadas del escrito libelar presentada por la parte demandante en el presente proceso cautelar que la pretensión principal concierne a una demanda por -Desalojo del Inmueble Arrendado- por falta de pago de arrendamiento por más de dos (02) meses consecutivos, con lo que se verifica el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el indicado ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado al primer supuesto que debe darse en materia arrendaticia para la procedencia de las medidas cautelares la Ley exige la existencia de 2 requisitos a saber, requisitos que en la doctrina se le conoce como el

1º Fumus Bonis Iuris y
2º Periculum in Mora.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, este requisito lo ha definido la doctrina como la Apariencia del Buen Derecho (Humo de Buen Derecho) según el cual la petición aparentemente este fundada jurídicamente, derivándose así la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, el cual lo deduce este jurisdicente del documento público de Compra Venta de un local comercial con Código Catastral 13-03-01-U01-109-2309-028-000. La parcela tiene una superficie de TRECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (307,48 mts2); los linderos son los siguiente: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 mts) con la carrera 23 que es su frente; SUR: en línea de NUEVE METROS (9,00 mts) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS/CON CINCO CENTIMETROS (31,05 mts) con un inmueble ocupado por Luis Pernalete; OESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55 mts) con un inmueble ocupado por Eugenia Escalona. Dicha instrumental por ser celebrado ante un funcionario público capaz de otórgale fe pública le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.
En cuanto al Periculum In Mora, establecido en la doctrina como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, establecido por el doctrinario Jorge Fabrega, en su libro titulado “Medidas Cautelares” año 1998, Pág. 88, establece textualmente que:

La finalidad del Secuestro es, como se ha expresado, la de garantizar la efectividad de la pretensión, -más concretamente de la ejecución- por razón del peligro de que por actos del demandado, de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la sustanciación del proceso y que nuestra legislación no exige, -como lo exigen otras legislaciones extranjeras- “que se acredite el peligro” basta con que exista la aprensión o temor por parte del demandante, por lo que de las actas que conforman la presente incidencia cautelar los requisitos de procedencia para el decreto de estas medidas cautelares se cumplieron a cabalidad. Así se establece.

Cumplidos como se encuentra el supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se observa que el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, preceptúa lo siguiente:

En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
L .Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Omissis.

En este sentido, el precepto que antecede establece una prohibición establecida en la Ley para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente…en este sentido, se observa que riela del folio dieciséis (16) al veintidós (22) solicitud presentada ante la instancia administrativa con sello de recibido por el SUNDDE en fecha 19 de Julio del año 2023, solicitud que interpuso la parte demandante JESÚS EDILBERTO LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.554.918, contra la parte demandada MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), instrumental esta que fue ya valorada por este Tribunal y del contenido de la misma se desprende que con dicha solicitud se originó la sustanciación del procedimiento administrativo, donde posteriormente se levantó tres (03) actas de conciliación en fechas 27/07/2023; 07/08/2023; 06/09/2023, agotando así la instancia administrativa, REQUISITO SINE QUA NON (condición sin la cual no) previsto en el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, para la procedencia de las medidas cautelares en materia arrendaticia -sobre local comercial- quedando demostrado en autos que la parte demandante inicio el agotamiento de la instancia administrativa ante el órgano competente como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme a lo establecido en el artículo 41del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, trámite administrativo el cual fue presentado y consta en autos, y tal como lo establece el precitado artículo consumido el lapso de 30 días para que ese órgano administrativo emitiera pronunciamiento alguno se considera agotada la instancia administrativa, por lo que este juzgador, en virtud de que en fecha 19 de Julio del año 2023 fecha en que se le dio inicio al trámite administrativo previsto en la Ley y constatándose que se realizaron tres (03) audiencias conciliatorias, aun cuando el órgano administrativo no realizó pronunciamiento, posterior al último acto conciliatorio en fecha 06/09/2023, transcurrió el lapso de treinta (30) continuos para que el precitado órgano administrativo emitiera pronunciamiento alguno sobre lo peticionado y por cuanto no consta en autos el mismo y pasados como ha sido el lapso de treinta (30) días continuos establecido en la precitada Ley, consumido como esta dicho lapso, se considera agotada la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Así se establece.

Dicho lo anterior, este Juzgador encuentra plenamente probado en autos que la parte demandante probó en el proceso de cognición la existencia de los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, por cuanto demostró la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares como lo son el FomusBonis Iuris y el Periculum in Mora, así como el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 7 de la norma ejusdem y aunado a ello el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medidas cautelares en materia arrendaticia consagrado en el artículo 41 literal “ L” del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO dictada por este despacho en fecha 02 de noviembre de 2023 y solicitada por la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 9.554.918, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Tomo 33-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representado por el ciudadano ROBINSON JOSÉ GRANADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 13.266.771. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en la presente incidencia cautelar que recayó sobre un (01) local comercial constituido sobre inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 9 y 10, N° 9-140, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara con un área de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (307,48), alinderados de la siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) con un inmueble ocupado por Isidro Briceño; ESTE: en línea de TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,55 MTS), con un inmueble ocupado por Eugenia Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinal 7del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. TERCERO: en virtud de haberse publicado el presente fallo fuera de lapso, se ordena la Notificación de las partes, de la presente decisión y una vez sea consignada en autos, el último de los notificados, comenzará el lapso para que las partes ejerzan su derecho recursivo que crea conveniente. CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal , este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2023. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,




Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, se registró y público la presente providencia.-

La Secretaria,