REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
DEMANDANTE YOLANDA PERDIGON ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.725.206
APODERADO JUDICIAL ENGELS ENRIQUE MELENDEZ PEÑA, IPSA N° 138.778
DEMANDADA YRUBI VANESSA MUJICA RIGIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.867.463
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE TIPO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-V-2023-0002590
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por la ciudadana YOLANDA PERDIGON ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.725.206, actuando en su propio nombre, a través de su apoderado judicial ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA IPSA N° 138.778, a fin de dar por terminado la relación arrendaticia a tiempo determinado que tenia con la ciudadana, YRUBI VANESSA MUJICA RIGIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.867.463, sobre un inmueble para uso comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, identificado con el N° 8-46, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y que le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya descripción y linderos consta en el documento de propiedad anexo inserto al folio seis (6). Refiere que lo pactado en el contrato de arrendamiento no se está cumpliendo y por vía conciliatoria no se ha podido llegar a ningún acuerdo por lo que procede a intentar la demanda de desalojo, señala que ha acudido al SUNDDE y solicito ajustes y regulación de los cánones de arrendamiento, continua que llego a un acuerdo con la hoy demandada y aun así ha sido muy irresponsable en los pagos señala que acudió para pedir la reparación de los daños ocasionados al inmueble el cual se encuentra en condiciones deplorables, continua que el SUNDDE había fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (USD. 144,67) y se había establecido la forma en que debía ser cancelado. Refiere que en fecha 14 de Octubre del año 2022, manifestó a la demandada su voluntad de no seguir con el contrato de arrendamiento acordado en fecha 14 de Diciembre del año 2021. Por todo lo expuesto es que acude al tribunal para demandar como en efecto demanda por desalojo a la ciudadana Yrubi Vanessa Mujica Rigio, ya identificada, para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas. Pide sea condenada en costas. Consta en autos de fecha veinte de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023) inserto al folio 51 que habiendo sido citada la demandada, la ciudadana YRUBI VANESSA MUJICA RIGIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.867.463, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la demandada no contestó la demanda, Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el Desalojo de un inmueble para uso comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, identificado con el N° 8-46, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara propiedad de la accionante y que le fuera dado en arrendamiento a la ciudadana YRUBI VANESSA MUJICA RIGIO, tramitada por la vía del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto es este código.
2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3) Las demandas de transito.
4) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció a contestar la demanda, por lo que operaria la confesión ficta, motivo por el cual a fin de proceder a declarar la confesión ficta procedió abrir el lapso de pruebas para que la demandada promoviera todo lo que tuviera que alegar en su descargo, llegado el momento de la promoción no promovió prueba alguna que la favoreciera. Entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.
La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:
En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p.131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº027, Expediente Nº0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:“…que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº2, pp.613-615). Establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil “… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido, la demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la demandante ciudadana YOLANDA PERDIGON ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.725.206. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de desalojo, interpuesta por YOLANDA PERDIGON ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.725.206 contra la ciudadana YRUBI VANESSA MUJICA RIGIO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.867.463 En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la entrega completamente libre de personas del local para uso comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, identificado con el N° 8-46, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y deje copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los Veinticuatro (24) Días del mes de Enero de año Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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