REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 164º.

ASUNTO: KP12-S-2023-000481.-
SOLICITANTES: DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORO y GLEYNI YULIMAR STRUBINGER PALMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 16.944.479 y V- 17.051.112, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS y MILENNYS NOHEMI PAEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 139.488 y 199.670, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORO y GLEYNI YULIMAR STRUBINGER PALMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 16.944.479 y V- 17.051.112, respectivamente, alegando que desde el 01 de febrero de 2017, se deterioro la relación matrimonial, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 01, anexos de los folios 02 al 10). En fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11). En fecha 24 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs.12 y 13). En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado José Luis Cañizalez, recibió conforme edicto para los fines de su publicación. (fs. 14). En fecha 28 de noviembre de 2023, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 15 al 18).

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Daniel Alejandro Guerrero Toro y Gleyni Yulimar Strubinger Palma, al respecto se observa que: Los ciudadanos Daniel Alejandro Guerrero Toro y Gleyni Yulimar Strubinger Palma, representados judicialmente de abogados, en su solicitud alegaron que, en fecha 30 de enero de 2009, contrajeron matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Lito Arenas, casa sin número, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Daniel Alejandro Guerrero Toro y Gleyni Yulimar Strubinger Palma, (f. 02)
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 05, año 2009, de los ciudadanos Daniel Alejandro Guerrero Toro y Gleyni Yulimar Strubinger Palma, expedida por el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 03 y 04).
C. Original Poder especial para divorcios, debidamente autenticado ante la Notaria de Lima María Soledad Pérez Tello, el cual se encuentra apostillado para la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° de apostilla MRE8955051553033404337, de fecha 05 de octubre de 2023, cumpliendo con lo pactado por la República en la convención de la Haya de 05 de octubre de 1961, razón por la cual se valora favorablemente y así de decide. (05 y 06).
D. Original de Poder especial para divorcios, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda inserto ante ese despacho bajo el N° 31, tomo 24, folios 176 al 180, de fecha 14 de noviembre de 2023. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 07 al 10)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia, que las partes están contestes en afirmar que desde el 01 de febrero de 2017, están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GUERRERO TORO y GLEYNI YULIMAR STRUBINGER PALMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 16.944.479 y V- 17.051.112, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2009, inserta bajo el Nº 05, año 2009, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes enero de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.