REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº KP12-V-2023-000041.-
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA OMEY, C.A, (R.I.F: J-08504744-1) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio del año 1977, modificada sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente asamblea protocolizada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.343, 28.120 y 321.750.
PARTE DEMANDADA: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE y EMERITA LETICIA OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.482., 40.110, 205.032, 53.291 y 185.888, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 15 de marzo de 2023, fue presentado escrito de demanda por motivo de desalojo de local comercial, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la ciudadana Teresa Kharachi de Iribarren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.987, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificada, contra el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado, en la cual solicitó a la parte demandada el desalojo de un Local Comercial, constituido por un (01) local (cubículo) comercial, ubicado en el centro comercial Pedro León Torres, Avenida Francisco de Miranda Local, situado en el primer piso del referido inmueble, identificado con el N° 42, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 32). Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 33). En fecha 30 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño (fs. 34 al 38). En fecha 04 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificada, solicito la citación por carteles (f. 39). En fecha 11 de abril de 2023, se ordeno librar Cartel de citación al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño. (f. 40). En fecha 13 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificado, solicito copias certificadas. (f. 41). Mediante auto del tribunal de fecha 14 de abril de 2023, se ordeno la expedición de las copias certificadas solicitadas. (f. 43). Mediante auto del tribunal de fecha 26 de abril de 2023, se ordeno agregar carteles de citación, publicados en el Diario El Caroreño C.A., y el Diario El Impulso. (f. 50). En fecha 25 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificado, solicito se sirva tomar en cuenta la notificación del demandado el día 10-04-2023. (f. 51). En fecha 28 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificado, consigno copias certificas de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo solicito se sirva fijar como fecha efectiva de la notificación en la presente causa el día 10-04-2023. (fs. 53 al 74). Mediante auto secretarial de fecha 09 de mayo de 2023, deja constancia que se traslado la secretaria de este Tribunal a la dirección señalada, a los fines de fijar cartel de citación, dirigido al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño (f. 75). En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito, se dio por citado en la presente causa. (f. 76.). En fecha 06 de junio de 2023, el abogado William Bastidas Colombo, solicito el cómputo por secretaria. (f. 78). Mediante auto del tribunal de fecha 07 de junio de 2023, se negó diligencia suscrita por el abogado William Bastidas, por cuanto la parte actora pretende un computó secretarial que determine el lapso de inicio y vencimiento de la contestación en la presente causa (f. 79). En fecha 09 de junio de 2023, el abogado William Bastidas Colombo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de diligencia, constante de un folio útil (f. 80). En fecha 15 de junio de 2023, el abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno copias certificadas de la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 82 al 91). Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2023, se le advirtió al abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que debe diligenciar en base a los principios deontológicos propios profesionales del derecho, no realizando expresiones que pongan duda o hagan presumir la imparcialidad de este Juzgado (fs. 92 y 93). En fecha 27 de junio de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, consigna escrito de contestación y cuestiones previas. (fs. 94 al 96 y sus anexos fs. 97 al 156). Mediante auto del tribunal de fecha 28 de junio de 2023, deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 157). En fecha 03 de julio de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó copias certificadas. (f. 158). En fecha 04 de julio de 2023, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas. (f. 159). En fecha 06 de julio de 2023, la abogado María Matilde Ferrer, consigna escrito de contestación y cuestiones previas. (f. 160). Mediante auto de tribunal de fecha 06 de julio de 2023, se deja constancia que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas (f. 161). Mediante auto del tribunal de fecha 18 de julio de 2023, deja constancia que venció el lapso para la articulación probatoria en las cuestiones previas. (f. 163). Mediante auto del tribunal de fecha 31 de junio de 2023, se fijó el quinto (5to) día de Despacho a los fines de dictar sentencia en el presente juicio. (f. 164). En fecha 07 de agosto de 2023, se dicto sentencia interlocutoria de las cuestiones previas (fs. 165 al 168). Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, se fijó el quinto (5to) día de Despacho a los fines de llevar la audiencia preliminar (f. 169). En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó copias certificadas. (f. 170). Mediante auto del tribunal de fecha 08 de agosto de 2023, se acordó la expedición de las copias certificadas. (f. 171). En fecha 18 de septiembre de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (fs. 173 al 203). Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se fijo los hechos y los límites de la controversia del presente juicio. (f. 204). En fecha 02 de octubre de 2023, la abogada María Matilde Ferrer, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de promoción de pruebas (f. 205). En fecha 02 de octubre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, consignó escrito de promoción de promoción de pruebas (fs. 206 al 208). Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 209). Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, se admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (fs. 210 al 212). En fecha 13 de octubre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, consignó escrito de promoción de promoción de pruebas (fs. 213 al 224). En fecha 13 de agosto de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó copias certificadas. (f. 225). En fecha 13 de octubre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó para el momento de la práctica de la inspección judicial, se haga acompañar un perito o experto en la materia (f. 226). Mediante auto del tribunal de fecha 18 de octubre de 2023, se acordó la expedición de las copias certificadas. (f.228). Consta a los folios 229 al 230, se levanto el acta correspondiente de la inspección judicial solicitada por la parte actora. Consta a los folios 231 al 233, se levanto el acta correspondiente de la inspección judicial solicitada por la parte demandada. En fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio de Notificación N° 209/2023, dirigido al Director del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres. (fs. 234 y 235). En fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio de Notificación N° 210/2023, dirigido al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos de Venezuela (Sundee) Barquisimeto. (fs. 236 y 237). En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano Rafael Ángel Trujillo, actuando con en su carácter de experto fotográfico, ya identificado, consignó constante de cinco folios útiles fotografías de la inspección judicial practicada. (fs. 238 al 241). En fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio de Notificación N° 211/2023, dirigido al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara. (fs. 242 y 243). Con Oficio N° RP-360-2023-86, emanado del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, se recibió respuesta. (fs. 245 al 252). Consta a los folios 254 al 256, se recibió información de la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundee). En fecha 09 de noviembre de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó en dos (02) folios útiles comprobante de consignación (fs. 258 al 260). En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, consignó escrito con sus anexos (fs. 261 al 265). En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó la fijación de la audiencia o debate oral. (f. 266) Mediante auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2023, se dejo constancia que se pronunciara de las diligencias de fecha 09 de noviembre y 14 de noviembre del presente año, que se pronunciara de las mismas en la definitiva de la presente causa. (f. 267). Con Oficio N° 0054-2023, emanado de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Torres (fs. 268 al 270). Mediante auto del Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas. (f. 272). En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, presento escrito impugnando informe emanado de la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Torres (fs. 273 al 275). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se fijo el séptimo (07°) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia oral del presente juicio. (f. 276). En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, presento escrito de ratificación en todo su contenido el escrito de prueba, asimismo consigna en dos folios útiles fotocopia del oficio, emanado de la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Torres. (fs. 277 al 280). En fecha 24 de noviembre de 2023, la abogada María Matilde Ferrer, solicito le sea expedida copias certificadas y copias simples (f. 281). En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro, solicito el cómputo por secretaria los días de despacho. (f.02, pieza N° 2). En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado Nilson de Jesús Camacaro, solicito copias certificadas, asimismo se ordena expedir las mismas. (fs. 03 y 04, pieza N° 2). En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito y sus anexos. (f. 05 al 08, pieza N° 02). En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, presento escrito ratificando la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023. (f. 09, pieza N° 02). Mediante auto del tribunal de fecha 04 de diciembre de 2023, se acordó la expedición de las copias certificadas. (f.10, pieza N° 02). En fecha 05 de diciembre de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando con en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno informe emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (fs. 11 al 25, pieza N° 02). En fecha 05 de diciembre de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, debidamente asistido por el abogado William Rafael Bastidas, presento escrito de recusación, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 26 y 27, pieza 02). Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se defirió la celebración de la audiencia oral para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10 am, a los fines de llevar a cabo la misma. (f. 28 pieza N° 2). Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se declaro inadmisible por ser extemporánea por tardía la recusación interpuesta. (fs. 29 al 34, pieza N° 2). En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado William Rafael Bastidas, presento escrito constante de un folio útil (f. 35, Pieza N° 02). En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas, presento escrito, impugnando las pruebas (f. 36, Pieza N° 02). En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, presento escrito de las inspecciones realizadas, (fs. 37 al 41 Pieza N° 02). En fecha 7 de diciembre de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, recibió copias certificadas solicitadas. (f. 42, Pieza N° 02). Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos ciudadanos Mario Cabrera, Rafael Montero y José Castillo, no comparecieron a dar sus declaraciones. (f. 43, pieza N° 02). Consta a los folios 44 al 47, se escucho las testimoniales de los ciudadanos Adolfo Ramón Duno Rodríguez y Rafael Gerardo García Álvarez. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, día y hora fijada para la comparecencia del testigo ciudadano Jorge Andrés Martínez Angulo, no compareció a dar sus declaraciones. (f. 48, pieza 48). En fecha 12 de diciembre de 2023, se llevo a efecto la audiencia oral en el presente juicio. (fs. 49 al 54 pieza N° 2). En fecha 13 de diciembre de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando con en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias certificada del auto de la audiencia o debate oral celebrada, asimismo solicito aplicar la disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en virtud que fue declarada inadmisible la recusación intentada por el demandado. (f. 55 y 56, pieza N° 02). Mediante auto del tribunal de fecha 14 de diciembre de 2023, se acordó la expedición de las copias certificadas, en cuanto a la aplicación de la disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada inadmisible. (f. 57, pieza N° 02). En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas, presento escrito, apelando de la decisión dictada en la audiencia oral. (f. 58, Pieza N° 02). En fecha 14 de diciembre de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, María Matilde Ferrer y Roberto Iribarren, actuando con en su carácter acreditado en autos, solicito se sirva acordar medida cautelar de secuestro, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso comercial, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 59 al 63, pieza N° 02). En fecha 15 de diciembre de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando con en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A., anteriormente identificada, acreditado en autos, recibió conforme copias certificadas solicitadas.. (f. 64, pieza N° 02). En fecha 18 de diciembre de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado, asistido por el abogado William Rafael Bastidas, presento escrito. (fs. 65 y 66, Pieza N° 02). En fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, con el carácter acreditado en autos, presento escrito. (f. 67, Pieza N° 02). En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas, actuando con en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, presento escrito de oposición a la medida de secuestro, peticionada por la parte demandante. (f. 68 pieza N° 02). Mediante auto del tribunal de fecha 21 de diciembre de 2023, se deja constancia que la medida cautelar de secuestro oposición, se acordara por auto por separado, asimismo se acordó la expedición de las copias certificadas. (f. 69, pieza N° 02). En fecha 22 de diciembre de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, asistido por el abogado William Rafael Bastidas, presento escrito, constante de un folio útil. (f. 70 pieza N° 02). Por auto de fecha 09 de enero de 2024, se defirió la sentencia definitiva para el octavo (08) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10 am, a los fines de dictar el fallo definitivo. (f. 71 pieza N° 2). En fecha 08 de enero de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando con su carácter acreditado en autos, presento escrito, donde ratifica el rechazo y contracción absoluta a la medida de secuestro. (fs. 72 y 73 pieza N° 02). Mediante auto del tribunal de fecha 12 de enero de 2023, se ordena agregar al expediente, diligencia suscrita por el abogado William Rafael Bastidas. (f. 74, pieza N° 02).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador pronunciarse al fondo de la presente demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Teresa Kharachi de Iribarren, venezolana, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, anteriormente identificada, contra el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, parte demandada, fundamentada en el artículo 40 literal literales “A”, “E” y “G”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativas al incumplimiento de pagos de canon de arrendamiento o gastos comunes consecutivos, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores, y al vencimiento del contrato de arrendamiento, incoado contra el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño.
DE LA DEMANDA
En este sentido se observa que, la parte actora en su escrito de reforma libelar alegó que: su representado dio en arrendamiento al ciudadano Alfonso Guillermo Dorantes Mascareño, un (01) inmueble, constituido por un (1) cubículo comercial, ubicado en el Centro Comercial Pedro León Torres, avenida francisco de Miranda de esta ciudad; situado en el primer piso del referido inmueble identificado con el N° 42, alinderado de la siguiente manera: norte: Local: No 1 antigua sede de la Librería Antonio C.A., sur: Pared perimetral que divide locales hacia la Avenida Francisco de Miranda; Este: entrada principal del ingreso al establecimiento C.C Pedro León Torres por Avenida Francisco de Miranda y Oeste: entrada peatonal al C.C Pedro León Torres por Calle Curarigua. Alegó la demandante que el mencionado inmueble pertenece a su representada, según consta de documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1977, anotado bajo el N° 6 Protocolo Tercero, arguyó el actor que; mediante contrato de arrendamiento verbal, el inmueble arrendado sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio, dedicado a la venta de accesorios para celulares; manifestó la demandante que el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de equivalente a cuarenta y cinco dólares americanos ($ 45,00) mensuales es decir la suma de un mil ochenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos para la fecha actual (Bs. 1086.30) mas el impuesto al valor agregado (IVA) que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los cinco primeros días (5) de cada mes. Alegó el actor, que –a su decir- el arrendatario Alfonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, ha dejado de pagar Tres (03) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Diciembre de 2022 y Enero, Febrero de 2023, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, sigue exponiendo el demandante que, aunado a ello el arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumida y correspondiente con lo relativo al pago de los gastos comunes por el mismo periodo de tiempo, que se ha negado a la firma contrato escrito autenticado conforme al artículo 13 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, encontrándose en los actúales momentos el contrato vencido sin que exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, alego el actor que, en los actuales momentos el inmueble arrendado va a ser objeto de demolición o reparación mayor que amerita la desocupación del mismo tal como se puede evidenciar en informe por el Cuerpo de Bombero del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 10 de marzo de 2023., es por ello que el demandante fundamentó su pretensión de desalojo de local comercial en lo establecido en los artículos 40 literal A, E y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
DE LA CONTESTACIÓN.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación alego que: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes de hecho de que el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño sea deudor de la arrendadora inmobiliaria Omey C.A por concepto de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre del año 2.022, enero del 2.023 y febrero del año 2.023, rechazó, negó y contradijo que el inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendatario del local comercial (denominado Cubículo) ubicado en el pasillo del centro comercial Pedro León Torres, distinguido con el numero 42, con dirección en la Calle Curarigua entre Calles Carabobo y avenida Francisco de Miranda de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Autónomo Torres, del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Local: N° 01 antigua sede del fondo de comercio denominado Librería Antonio C.A., Sur: pared perimetral que divide locales hacia la avenida Francisco de Miranda; Este: entrada principal de ingreso al establecimiento del centro comercial Pedro León Torres por avenida Francisco de Miranda y Oeste: entrada peatonal al centro comercial Pedro León Torres por Calle Curarigua –a su decir- vaya a ser objeto de Demolición o Reparación Mayor que amerita la desocupación de su representado, pues al momento de la interposición de la contestación de la Demanda, y el hecho aunado que los representantes de la parte actora inmobiliaria Omey C.A han obstruido de manera continua, permanente su entrada a el local a ejercer sus labores cotidianas comerciales desde hace aproximadamente Tres (03) meses dicho local arrendado estaba en un muy estado de conservación y condiciones aptas para laborar en dicho inmueble; Alegó la parte demandante que, desde el mes de abril concretamente desde el día 03 de abril de 2023, a los fines de demostrar tal dicho interpuesto por ante la U.R.D.D Civil escrito de una solicitud de inspección judicial la cual por distribución se le asigno a este digno Tribunal y se lleva bajo el alfanúmero KP12-S-203-000138, sin que hasta los momentos se haya llevado a cabo la evacuación de la misma por razones de diversa índole y que no vienen al caso; manifestó el demandado en su escrito de contestación, que basa la narración de la parte actora en un informe de inhabitabilidad emitido por el Cuerpo de Bombero del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que el demandado desconoce e impugna, todas las copias simples anexas al escrito libelar; continuó manifestando el demandado que su representado haya incumplido con la obligación asumida y correspondiente con lo relativo al pago de los gastos comunes pues en el contrato verbal de arrendamiento entre las partes hay ausencia contractual o clausula alguna a ese respecto, arguyó que tampoco consta en el expediente que el inmueble general que compone o funciona el centro comercial Pedro León Torres este sometido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, no consta en el expediente documental publica de documento o régimen de condominio y de su reglamento artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; Alegó el demandado en su escrito de contestación que son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; Arguyó el demandado que por acciones propias de la parte actora desde el mes de enero del año 2023, la unidad que como inmueble fue el centro comercial Pedro León Torres, ha venido devastando sus construcciones en un noventa por ciento ya no existen áreas comunes, es por lo que alega el demandado que nada adeuda por este concepto y que sea deudor por el mismo periodo de tiempo Diciembre del año 2.022, enero del 2.023 y febrero del año 2.023, alegó que tampoco sea deudor de cualquier Tributo impositivo (IVA) derivado de la relación contractual arrendaticia rechazó, negó y contradijo el demandado que su representante se haya negado a otorgar un contrato de arrendamiento escrito autenticado, pues la relación contractual arrendaticia desde su inicio en el año 2.010, ha sido verbal y nunca se le ha notificado de manera extrajudicial o judicial, ni por ninguna vía de la circunscripción de un contrato arrendaticio bajo la modalidad de contrato escrito, Arguyó el demandado que rechazó, negó y contradijo que el contrato en la actualidad se encuentre vencido sin que exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes arrendadora y arrendatario, pues no puede tener vencimiento un contrato a tiempo indeterminado o cuyo vencimiento no se ha pactado contractualmente.
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se observa que la parte actora consignó las siguientes pruebas: anexo a su escrito libelar marcada PRIMERO: “copia simple” de los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio del año 1977. (fs. 03 al 07), las cuales fueron ratificadas mediante la consignación de copias certificadas del documento publico de las mismas en la celebración de la audiencia preliminar de este Juicio. Dichas copias por ser certificadas de un documento público pueden consignarse en cualquier grado del proceso, por lo que se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (fs. 177 al 182). SEGUNDO: “copia simple” del acta extraordinaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 61-A, año 2019. (fs. 08 al 16), las cuales fueron ratificadas mediante la consignación de las copias certificadas del documento público de las mismas, en la celebración de la audiencia preliminar de este Juicio. Dichas copias por ser certificadas de un documento público pueden consignarse en cualquier grado del proceso por lo que se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. (fs. 183 al 188). TERCERO: “copia simple” del poder general de administración y disposición conferido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A., a los ciudadanos Teresa Kharachi de Iribarren y Roberto Iribarren, el mismo se encuentra protocolizado bajo el N° 42, tomo 15, de fecha 28 de julio de 2014, ante el Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 17 al 25), las cuales fueron ratificadas mediante la consignación de las copias certificadas del documento público de las mismas, en la celebración de la audiencia preliminar de este Juicio. (fs. 195 al 203). Dichas copias por ser certificadas de un documento público pueden consignarse en cualquier grado del proceso por lo que se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: “copia simple” del documento de propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A., protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 06, de fecha 30 de octubre del año 1977. (fs. 26 al 31), las cuales fueron ratificadas mediante la consignación de copias certificadas del documento público de las mismas, en la celebración de la audiencia preliminar de este Juicio. Dichas copias por ser certificadas de un documento público pueden consignarse en cualquier grado del proceso, por lo que se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano (fs. 189 al 194). QUINTO: “Copia Simple” Oficio N° 019/2023, de fecha 10 de marzo de 2023, emanado del cuerpo de bomberos Cuartel Nelson Antonio Hernández Pérez, de este Municipio Torres del Estado Lara. (f. 32), el cual fue ratificado mediante la consignación de la copia certificada del documento público administrativo del mismo en la celebración de la audiencia preliminar de este Juicio. Dichas copia por ser certificadas de un documento público administrativo pueden consignarse en cualquier grado del proceso, por lo que se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la oportunidad del lapso de evacuación de pruebas del presente juico, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, la misma se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2023, acta que corre inserta del folio 229 al 230. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se valora favorablemente y así se decide.
Por su parte la parte demandada consignó las siguientes pruebas anexo a su escrito contestación: PRIMERO: “Copia certificada” del expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de la consignación de canon de arrendamiento interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2023, por el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño girados contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A., en el mismo se observa copia certificada del recibo de pago S/N por la cantidad de ciento diez dólares sin centavos y noventa dólares sin centavos de los Estados Unidos de Norte América ($ 110,00) y ($ 90,00) correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2022, los mismos se desechan por ser impertinentes, ya que se tratan, de acuerdo a lo observado en el escrito libelar del presente expediente, de dos (02) pagos de canon de arrendamiento, que no son demandados por la parte actora como insolventes o insolutos, no constituyen hecho controvertido, por lo que es forzoso para este Juzgador proceder a apreciarlos ya que son meses de canon de arrendamiento que no son debatidos en este juicio y así se declara. (fs. 97 al 104). SEGUNDO: “Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 26 de enero de 2023, por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (958,95), de Banco Bicentenario, N° de referencia 151745509. Este Tribunal emitirá apreciación y valorización de esta documental en el desarrollo de la presente motiva de esta sentencia. (fs. 105 al 107). TERCERO: “Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 09 de febrero de 2023, por la cantidad de mil con setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1071,45), de Banco Bicentenario, N° de referencia 120243119. Este Tribunal emitirá apreciación y valorización de esta documental en el desarrollo de la presente motiva de esta sentencia. (fs. 108 al 110). CUARTO: “Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 01 de marzo de 2023, por la cantidad de mil con noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1096,20), de Banco Bicentenario, N° de referencia 140927365. El mismo se desecha por ser impertinente, ya que se trata, de acuerdo a lo observado en el escrito libelar del presente expediente, de un (01) pago de canon de arrendamiento, que no es demandado por la parte actora como insolvente o insoluto, no constituye hecho controvertido en cuanto al mes de canon de arrendamiento, por lo que es forzoso para este Juzgador proceder a apreciarlo ya que es un mes de canon de arrendamiento que no es debatido en este juicio. (fs. 111 al 113). QUINTO: Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 27 de marzo de 2023, por la cantidad de mil con noventa y ocho bolívares S/C (Bs. 1098,00), de Banco Bicentenario, N° de referencia 141730649. El mismo se desecha por ser impertinente, ya que se trata, de acuerdo a lo observado en el escrito libelar del presente expediente, de un (01) pago de canon de arrendamiento, que no es demandado por la parte actora como insolvente o insoluto, no constituye hecho controvertido en cuanto al mes de canon de arrendamiento, por lo que es forzoso para este Juzgador proceder a apreciarlo ya que es un mes de canon de arrendamiento que no es debatido en este juicio. (fs. 114 y 115). SEXTO: Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 14 de abril de 2023, por la cantidad de mil con ciento un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.101,15), de Banco Bicentenario, N° de referencia 083944670. El mismos se desecha por ser impertinente, ya que se trata, de acuerdo a lo observado en el escrito libelar del presente expediente, de un (01) pago de canon de arrendamiento, que no es demandado por la parte actora como insolvente o insoluto, no constituye hecho controvertido en cuanto al mes de canon de arrendamiento, por lo que es forzoso para este Juzgador proceder a apreciarlo ya que es un mes de canon de arrendamiento que no es debatido en este juicio. (fs. 116 y 117). SEPTIMO: “Copias certificadas” del expediente N° KP12-V-2023-000040, por motivo de desalojo de local comercial, llevado ante este mismo Tribunal, de las facturas de pago identificadas de la siguiente manera: factura N° 4795, de fecha 31 de agosto de 2008. (f. 118); factura N° 4794, de fecha 31 de agosto de 2008. (f. 119); factura N° 05093, de fecha 30 de noviembre de 2008. (f. 120); factura N° 00-008161, de fecha 03 de septiembre de 2008. (f. 121); factura N° 00-008163, de fecha 03 de septiembre de 2008. (f. 122); factura N° 00-008441, de fecha 01 de octubre de 2019. (f. 123); factura N° 00-008507, de fecha 19 de noviembre de 2019. (f. 124); factura N° 00-008508, de fecha 19 de noviembre de 2019. (f. 125); recibo S/N, de fecha 31 de diciembre de 2020. (f. 126); factura N° 00-008580, de fecha 02 de marzo de 2020. (f. 127); factura N° 00-008600, de fecha 17 de abril de 2020. (f. 128); factura N° 00-008632, de fecha 03 de junio de 2020. (f. 129); factura N° 00-008625, de fecha 02 de julio de 2020. (f. 130); factura N° 00-008664, de fecha 28 de julio de 2020. (f. 131); factura N° 00-008696, de fecha 31 de agosto de 2020. (f. 132); factura N° 00-008704, de fecha 09 de septiembre de 2020. (f. 133); factura N° 00-008729, de fecha 08 de octubre de 2020. (f. 134); factura N° 00-008771, de fecha 21 de diciembre de 2020. (f. 135); factura N° 00-008794, de fecha 31 de diciembre de 2020. (f. 136); factura N° 00-008816, de fecha 28 de enero de 2021. (f. 137); factura N° 00-008839, de fecha 24 de febrero de 2021. (f. 138); factura N° 00-008860, de fecha 23 de marzo de 2021. (f. 139); factura N° 00-008890, de fecha 30 de abril de 2021. (f. 140); factura N° 00-008919, de fecha 26 de mayo de 2021. (f. 141); factura N° 00-008940, de fecha 29 de junio de 2021. (f. 142); factura N° 00-008974, de fecha 30 de julio de 2021. (f. 143); factura N° 00-008994, de fecha 30 de agosto de 2021. (f. 144); factura N° 00-009012, de fecha 22 de septiembre de 2021. (f. 145); factura N° 00-009038, de fecha 25 de octubre de 2021. (f. 146); factura N° 00-009058, de fecha 24 de noviembre de 2021. (f. 147); factura N° 00-009074, de fecha 06 de diciembre de 2021. (f. 148); recibo N° S/N, de fecha 30 de junio de 2022. (f. 149); factura N° 00-009113, de fecha 31 de enero de 2022. (f. 150); factura N° 00-009132, de fecha 18 de febrero de 2022. (f. 151); factura N° 00-009192, de fecha 25 de mayo de 2022. (f. 152); factura N° 00-009220, de fecha 30 de junio de 2022. (f. 153); factura N° 00-009250, de fecha 25 de julio de 2022. (f. 154). Este Tribunal desecha las precitadas documentales desde el folio 118 al 153 de la presente causa, por ser manifiestamente impertinentes, que no aportan nada al proceso de este Juicio, las mismas se tratan, de pagos de canon de arrendamiento, que no son demandados por la parte actora como insolventes o insolutos, no constituyen hecho controvertido, por lo que es forzoso para este Juzgador proceder a apreciarlos motivado a que son meses de canon de arrendamiento que no son debatidos en este juicio y así se declara. OCTAVO: Escrito de comunicación S/N de fecha 29 de junio de 2018, de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A., hacia el ciudadano Alonso Dorantes. Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente ya que no aporta nada al proceso de la presente litis y así de clara. (f. 155); Escrito de comunicación S/N de fecha 28 de septiembre de 2018, de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey C.A., hacia el ciudadano Alonso Dorantes. Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente ya que no aporta nada al proceso de la presente litis y así de clara. (f. 156). Asimismo en la oportunidad del lapso de evacuación de pruebas del presente juico, se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: inspección judicial promovida por la parte demandada, la misma se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2023, acta que corre inserta del folio 231 al 233. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se valora favorablemente y así se decide. De igual modo se evacuó la prueba de informe dirigida al Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, cuyas resultas constan en oficio N° RP-360-2023-86, de fecha 02 de noviembre de 2023, dirigido a este despacho. (fs. 245 al 252). Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente ya que no aporta nada al proceso de la presente litis, motivado a que no es un hecho controvertido la titularidad jurídica de la propiedad objeto del juico y así de clara. Asimismo se evacuó la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) del estado Lara, cuyas resultas constan en oficio S/N de fecha 03 de noviembre de 2023, dirigido a este Tribunal. Se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente ya que no aporta nada al proceso de la presente litis, motivado a que no es un hecho controvertido el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía judicial para demandar el desalojo de local comercial, de igual forma por tratarse el presente juicio, cuya pretensión es el desalojo de local comercial, esta acción es competencia única y exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide (fs. 254 al 256); De igual manera se evacuó la prueba de informe dirigida a la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, cuyas resultas constan el oficio N° 0054-2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dirigida a este Tribunal, la misma se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, en primer lugar corresponde a esta juzgador pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante del desalojo de un local comercial ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, el cual está ubicado en la avenida francisco de Miranda de este Municipio Torres del estado Lara; situado en el primer piso del referido inmueble, local comercial (cubículo) identificado con el N° 42, alinderado de la siguiente manera: Norte: Local: No 1 antigua sede de la Librería Antonio C.A., Sur: Pared perimetral que divide locales hacia la Avenida Francisco de Miranda; Este: entrada principal del ingreso al establecimiento C.C Pedro León Torres por Avenida Francisco de Miranda y Oeste: entrada peatonal al C.C Pedro León Torres por Calle Curarigua. En efecto en cuanto a la primera causal de desalojo invocada por la parte demandante contenida en el articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivado –a decir- de la parte demandante, que el arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2022, Enero y Febrero de 2023. Este Juzgado observa lo siguiente: el artículo 14 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala que: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”. Se observa, que es obligación inequívoca del arrendatario, pagar los cánones de arrendamiento, ya que es una de sus principales obligaciones como inquilino, cumplir con el contrato y consecuentemente la cancelación de los cánones mensuales por arrendamiento en el tiempo pactado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno traer a colación el contenido de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo este, un procedimiento que versa en verificar si existen las causales invocadas por la parte accionante sobre el incumplimiento de una determinada obligación, prevista en la Ley especial que rige la materia, que dé lugar a su resolución vía judicial.
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Artículo. 40: Son causales de desalojo:
a. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” (Resaltado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal cita la sentencia N° 000147, expediente N° 22-037, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Ahora bien, en el sub iúdice la parte actora pretende el desalojo del demandado de los locales que le dio en arrendamiento para el funcionamiento de un fondo de comercio, en virtud del incumplimiento del lapso para pago del canon de arrendamiento; asimismo, que el demandado cambio el destino del local comercial arrendando. De igual forma, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de aseo urbano desde el año 2016 y que no contrato una póliza de seguro.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos…”
En efecto el artículo 1.579 del Código Civil establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. Se evidencia del análisis del escrito libelar, que la parte actora alegó que tiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, la fecha de inicio del contrato verbal de arrendamiento fue subsanada por el actor (fs. 165 al 168) y estableció como fecha de inicio de la relación arrendaticia el 01 de diciembre 2010, por un monto mensual de canon de arrendamiento de mil ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.086,35) o su equivalente a cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 45,00), manifestó el actor que el demandado debía cancelar con total puntualidad los cinco (05) primeros días de cada mes por concepto de canon de arrendamiento, hecho que no fue rechazado o contradicho por el arrendatario en el escrito de contestación en cuanto al lapso que tiene el arrendatario para pagar los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que aceptó el demandado que debía pagar los cinco (05) primeros días de cada mes y el monto que debía pagar por cada mes de canon de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto a los meses demandados como insolutos, es decir: Diciembre de 2022; Enero y Febrero de 2023, la parte demandada consigno anexo a su escrito de contestación Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 26 de enero de 2023, por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (985,95), del Banco Bicentenario, planilla con N° de referencia 151745509; Copia certificada” de las actuaciones en el expediente N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Torres de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la consignación de canon de arrendamiento, de fecha 09 de febrero de 2023, por la cantidad de mil con setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1071,45), de Banco Bicentenario, planilla N° de referencia 120243119. Las precitadas documentales se desechan por ser manifiestamente impertinentes, ya que las mismas son consignadas fuera del lapso de los primeros (05) días de cada mes, y el monto depositado no se encuadra o se corresponde con el monto a pagar por canon mensual de arrendamiento demandado por la parte demandante, lo cual fue un hecho no controvertido el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, por lo que, la parte demandada al no aportar con dichas pruebas, ningún hecho que conlleve a este jurisdicente al convencimiento de que efectivamente haya cumplido con su obligación, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil. Razón por la cual, se verifica que el arrendatario se encuentra inmerso en el supuesto de desalojo contenido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley Especial del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por estar insolvente e insoluto el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Diciembre de 2022; Enero y Febrero de 2023, y en consecuencia se encuentra también insolvente el demandado con el pago de los gastos comunes de los meses previamente indicados, ya que existe un incumplimiento imputable al arrendatario. Por lo que debe prosperar y declararse con lugar esta causal de desalojo y así se decide.
En segundo lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión en que fundamenta el actor su acción en la causal de desalojo contenida en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
e. “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.” (Resaltado del Tribunal).-.
Evidenciándose del acervo probatorio, copia certificada del oficio N° 019/2023, de fecha 10 de marzo de 2023, emanado del Cuerpo de Bomberos (División Técnica) Cuartel Nelson Antonio Hernández Pérez, de este Municipio Torres del Estado Lara, adscrito a la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres. La misma por ser emanada de un órgano de la administración pública es equiparable a los documentos públicos administrativos, de igual modo, la misma fue ratificada por el actor consignando copia certificada del original. (f. 32); dicho cuerpo especializado, estableció en el documento que mediante inspección por medidas de seguridad se constato que la Inmobiliaria Omey C.A., denominado Centro Comercial Pedro León Torres, lugar donde funciona el local comercial (cubículo) N° 42, no posee condiciones de habitabilidad requeridas. Por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y así se establece. De igual forma, en virtud del principio procesal que las pruebas son del proceso y no de las partes, este Tribunal, analizando lo alegado y probado dentro de este expediente, teniendo como norte la justicia y la verdad como punto cardinal en este proceso, tal como lo establece el artículo 12 de la norma adjetiva civil, se observa la prueba de informe, dirigida a la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, cuyas resultas constan el oficio N° 0054-2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Dichos Informes están relacionados con el inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre Calles Coromoto y Curarigua de esta ciudad de Carora, Centro Comercial Pedro León Torres y no sobre un local en especifico. De igual modo, sirvo en informarles que en el expediente llevado por este Departamento Corre inserto informe de inhabitabilidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres por lo que esta Directora del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Torres, en el ejercicio de mis funciones tal como lo señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acordó el permiso de demolición solicitado toda vez que, a través de una inspección realizada in situ, se constató que dicho Centro Comercial iba a ser objeto de desmantelamiento y reparaciones mayores, debido a su estado de inhabitabilidad siendo esta diligencia debidamente notificada a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Omey CA a los fines legales pertinentes…” (fs. 268 al 270) (Negritas de este Tribunal). La misma se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y así se declara. El mismo dejó asentado las condiciones en las cuales se encuentra el centro comercial donde funciona el local Comercial objeto de litigio, los daños existentes en dicho inmueble y el estado de inhabitabilidad, todo ello lleva a la conclusión de quien aquí juzga, no existe duda que el centro comercial propiedad de la Inmobiliaria Omey C.A., denominado Centro Comercial Pedro León Torres, donde está ubicado el local comercial N° 42 (cubículo) existe deterioro, va a ser objeto de demolición que amerita la necesidad de desocupar, lo cual está debidamente justificado y se acredita el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y así se establece. Razón por la cual, en virtud que la parte demandada no logro demostrar en el transcurso de la presente litis, que el precitado centro comercial, no vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores, debe entonces prosperar y declararse con lugar esta causal de desalojo y así se decide.
En tercer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión en que fundamenta el actor su acción en la causal de desalojo contenida en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. Este Tribunal establece que el contrato a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de donde no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación. Ahora bien, es un hecho no controvertido, que la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, es bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2010, por lo que, al ser verbal el contrato este no tiene fecha definida de culminación de la relación arrendaticia, en efecto el contrato no se encuentra vencido. Por lo que la causal de desalojo contenida en el literal “G” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no debe proceder y debe declarase sin lugar y así se declara. Asimismo las partes de este juicio, como punto controvertido establecieron, determinar si debían realizar un nuevo contrato por escrito, ahora bien, en virtud de que no se encuadra con las causales de desalojo invocadas por la parte demandante, le es forzoso a este Tribunal proceder a apreciar este hecho, por lo se desecha el mismo por ser improcedente con las causales alegadas y demandadas por la parte actora.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, Leyes, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de desalojo alegada por la parte actora conforme el artículo 40 literales “A” y “E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, debe ser declarada CON LUGAR. Así finalmente se decide. En cuanto a la causal contenida en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no debe proceder y debe declarase sin lugar.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial fundamentada en el artículo 40 literal “A”, “E” y “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por los abogadas TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.343, 28.120, y 321.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OMEY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de Julio del 1977, con ultima modificación de sus estatutos mediante acta de fecha 7 de agosto de 2019, inserta bajo el N° 9, tomo 61-A, ante el precitado registro mercantil, contra el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602. SEGUNDO: En consecuencia se declara: CON LUGAR la causal de desalojo contenida en el literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se declara CON LUGAR la causal de desalojo contenida en el literal “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se declara SIN LUGAR la causal de desalojo contenida en el literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se ordena a la parte. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora de un local comercial (cubículo) ubicado dentro del Centro Comercial Pedro León Torres, el cual está ubicado en la avenida Francisco de Miranda de este Municipio Torres del estado Lara; situado en el primer piso del referido inmueble, local comercial (cubículo) identificado con el N° 42, alinderado de la siguiente manera: Norte: Local: No 1 antigua sede de la Librería Antonio C.A., Sur: Pared perimetral que divide locales hacia la Avenida Francisco de Miranda; Este: entrada principal del ingreso al establecimiento C.C Pedro León Torres por Avenida Francisco de Miranda y Oeste: entrada peatonal al C.C Pedro León Torres por Calle Curarigua. CUARTO: No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2024, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 03:20 pm. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
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