REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2023-000136
Demandante: ASOCIACION CIVIL COLEGIO CRISTO REY, inscrita ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 1951, bajo el N° 114, folios 175 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, representada por su presidente ciudadano FREDDY DE JESUS ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.535.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357.
Demandado: ASOCIACION CIVIL ESCUELA DEPORTIVA DE BEISBOL MENOR JOSE ANTONIO MONTERO, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de Agosto de 2019, inscrita bajo el N°9, folio 30, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019, representada por su presidente ciudadano GILBERTO JOSE SUAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.673.997.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Inicio
En fecha 17 de Octubre de 2023, fue presentado ante U.R.D.D. libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.245.276 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO CRISTO REY, inscrita ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 1951, bajo el N° 114, folios 175 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, representada por su presidente ciudadano FREDDY DE JESUS ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.535, contra la ASOCIACION CIVIL ESCUELA DEPORTIVA DE BEISBOL MENOR JOSE ANTONIO MONTERO, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de Agosto de 2019, inscrita bajo el N°9, folio 30, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019, representada por su presidente ciudadano GILBERTO JOSE SUAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.673.997. Fundamenta la demanda en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 20 de Octubre de 2023, se admitió la presente demanda y se libró recibo y compulsa al ciudadano Gilberto José Suarez Tocar, en su condición de presidente de la Asociación Civil Escuela Deportiva de Beisbol Menor José Antonio Montero, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. El día 26 de Octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 24 de Noviembre de 2023, se deja constancia que en fecha 23/11/2023, venció el lapso de contestación de la demandada y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. En esta misma fecha, se recibe ante U.R.D.D. diligencia por parte del abogado Julio Suarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita cómputo procesal de la contestación de la demanda. En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal acuerda el cómputo procesal solicitado por la parte demandante, cumpliendo con lo ordenado en esta misma fecha. En fecha 15 de Diciembre de 2023, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Julio Suarez, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles.
Alegatos de la Parte Demandante.
Alega el apoderado judicial de la demandante que en fecha veinte (20) de mayo de 2022, su representada Asociación Civil Colegio Cristo Rey, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la Asociación Civil Escuela Deportiva de Beisbol Menor José Antonio Montero, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de Agosto de 2019, inscrita bajo el N°9, folio 30, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019, representada en este acto por su presidente ciudadano Gilberto José Suarez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.673.997. Por medio del referido contrato de arrendamiento, la Asociación Civil Escuela Deportiva de Beisbol Menor José Antonio Montero, “podía ocupar, usar y adaptar un terreno que para los efectos del contrato y de la presente acción se denomina El Campo de Beisbol”, el cual se encuentra dentro de las instalaciones de la demandante Asociación Civil Colegio Cristo Rey, dicho espacio tiene un área que limita con los espacios del área de educación inicial y el campo de futbol. Dicho campo de beisbol debía ser utilizado como campo de entrenamiento de beisbol infantil, el cual abarca las categorías de semillitas, compotas, infantil, pre-infantil y junior, correspondiente a las edades entre tres (03) y doce (12) años de edad inclusive. Además, se estableció un canon mensual de cuatrocientos dólares americanos (400,00 $), que de acuerdo con la clausula cuarta del contrato, debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.
Expresa la parte accionante en su escrito libelar que la arrendataria canceló solamente lo que corresponde a cuatro (04) meses de canon de arrendamiento, es decir la cantidad de mil seiscientos dólares americanos (1.600,00 $), siendo el último pago el correspondiente al mes de septiembre de 2022, transcurriendo ocho (08) meses hasta el 20 de mayo de 2023, fecha en la que venció el contrato según la clausula tercera del mismo, sin que la arrendataria cancelara las mensualidades correspondientes. Asimismo, señala que en fecha 13 de abril de 2023, se le comunico a la arrendataria “la decisión de solicitarles la desocupación del inmueble (campo de beisbol) por incumplimiento de contrato, firmado por las parte en fecha 20 de mayo de 2022, en la clausula cuarta donde presentan una morosidad cumulada de 2787,00 $ por deudas desde el mes de octubre hasta la fecha (abril 2023) 7 meses acumulados”.
Señala igualmente que la fecha de culminación de contrato, es decir el 20 de mayo de 2023, la demandada no desocupo el inmueble propiedad de su representada, y en fecha 22 de mayo de 2023, se comunico nuevamente por escrito de la “decisión de solicitarles la desocupación del campo de beisbol que ocupaban en su condición de arrendataria por finalización e incumplimiento del contrato firmado por las partes en fecha 20/05/2022 en la clausula cuarta donde presentan una morosidad acumulada de 3197$ por deudas desde el mes de octubre de de 2022 hasta la fecha 20/05/2022 es decir, 8 meses acumulados”.
Además señala que algunas reuniones con el presidente de la demandada Asociación Civil Escuela Deportiva de Beisbol Menor José Antonio Montero, se le otorgo el plazo de un mes para la desocupación del inmueble, lo cual ocurrió, es decir, el campo de beisbol fue desocupado, entregando sus llaves a la administración de la demandante Asociación Civil Colegio Cristo Rey. Luego de entregado el inmueble, se comenzó a gestionar para que la demandada “honrara la cantidad adeudada, es decir, tres mil doscientos dólares americanos ($ 3.200,oo). Luego de muchas gestiones, la arrendataria cancelo cuatrocientos dólares americanos ($ 400,oo) lo que equivale a un canon mensual, que se le imputo al mes de Octubre 2022, resultando una deuda actual de dos mil ochocientos dólares americanos ($ 2.800,oo) que la presente fecha no ha cumplido”, es decir, a pesar de que realizo la entrego materialmente el inmueble, no cumplió con lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento.
Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha El día 26 de Octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado GILBERTO JOSE SUAREZ TOVAR, el cual riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto. Consta en las actas procesales que la parte demandada no realizo ninguna actuación durante el procedimiento en el que se sustancia el presente cumplimiento de contrato, no hizo uso del derecho de contestar al fondo la demanda en los términos legales correspondientes, tal como lo exige el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, hechos éstos que quedaron admitidos por la parte demandada al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de cumplimiento de contrato, que se encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” y como consta de autos la parte demandada no promovió prueba alguna en la apertura del debate probatorio. Con respecto a la expresión “nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.245.276 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO CRISTO REY, inscrita ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 1951, bajo el N° 114, folios 175 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, representada por su presidente ciudadano FREDDY DE JESUS ARAUJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.535, en contra de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA DEPORTIVA DE BEISBOL MENOR JOSE ANTONIO MONTERO, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 27 de Agosto de 2019, inscrita bajo el N°9, folio 30, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019, representada por su presidente ciudadano GILBERTO JOSE SUAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.673.997.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACION CIVIL ESCUELA DEPORTIVA DE BEISBOL MENOR JOSE ANTONIO MONTERO, antes identificada, a cancelar la cantidad de dos mil ochocientos dólares americanos ($ 2.800,00), correspondientes al pago de los cánones de arredramiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los diez (10) del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años: 212º y 163º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2024, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 12:31 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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