REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

Asunto: KP12-V-2023-000137

Demandante: MILAGRO COROMOTO LOPEZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.692, de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte Demandante: MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 170.161.

Demandada: CELIS ANDREINA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.866.

Abogados Asistente de la parte Demandada: PEDRO JOSE BRIZUELA y ALEJANDRA MARIA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.741 y 185.828, respectivamente.

Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Inicio

En fecha 14 de noviembre de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda y en dicho escrito opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que señala el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en dicho libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 2° y 8° eiusdem. Señala que en el libelo de demanda se le identifica como invasora del inmueble, lo cual no es cierto, ya que ella ocupa el inmueble en virtud del derecho de herencia de su padre Pablo Antonio López Lameda. Asimismo, la demandante se atribuye el carácter de actuar en nombre y representación de Edecio López Lameda y de mi padre Pablo Antonio López Lameda, y de los ciudadanos Noris Marbella Mora López, Cesar Augusto Mora López, Mercedes Josefina Mora López, Humberto José Mora López, Javier José Mora López y Thais Norimer Mora López, sin consignar el poder notariado ni poder apud acta, que acredite dicha representación de los prenombrados ciudadanos.

Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa está contenida en el ordinal 6° del referido artículo, y conforme al artículo 350 eiusdem, la demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito por ante el Tribunal, lo cual no ocurrió, es decir no consta en actas del expediente la actuación de la demandante mediante la cual, corrige los defectos señalados al libelo de demanda.

Conforme al artículo 352 eiusdem, cuando la parte demandante no subsana el defecto señalado al libelo de demanda, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover o evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá el decimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes, lo que tampoco ocurrió, es decir, no consta en autos que en dicho lapso de la referida articulación probatoria la demandante haya promovido y evacuado pruebas con la intención de aclarar o desvirtuar la cuestión previa opuesta por la demandada. Por lo que conforme al artículo 354 eiusdem, cuando esto ocurra la cuestión previa debe declararse con lugar y se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defectos u omisiones como lo indica el articulo 350 eiusdem, en el término de cinco (05) días a contar del pronunciamiento del juez.

Decisión
Por todas las anteriores consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demanda CELIS ANDREINA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.866, asistida por los abogados PEDRO JOSE BRIZUELA y ALEJANDRA MARIA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.741 y 185.828, respectivamente; en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LOPEZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.692, asistida por la abogada MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 170.161. En consecuencia, la demandante tiene un plazo de cinco (05) días para proceder a subsanar dichos defectos.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2024 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:35 a.m.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca