REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 15 de enero de 2024.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000360.
Asunto principal: PP11-P-2020-000027.
Jueza Ponente: Abogada. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.345, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.286.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Acusado: Ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.286, de 40 años de edad, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La Guajira, Acarigua, estado Portuguesa.

Delito: Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: Niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: recurso de apelación de auto.

Capítulo Preliminar

En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió ante esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.286, en contra de decisión dictada en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 04 de mayo de 2023, y publicado el auto fundado en fecha en esa misma fecha, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en detención domiciliaria, sustituyéndola por la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2020-000027.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000257, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 26 de septiembre de 2023 se abocó al conocimiento de la causa.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones observó que no consta acta de designación y juramentación del ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, siendo indispensable la verificación de la juramentación del precitado abogado a los fines de evaluar la legitimidad del recurrente, asimismo, es importante resaltar que el acta de continuación de juicio inserta en el folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo, se observa que en dicho acto ejerció la defensa técnica la ciudadana defensora pública Yoly Ceballos, por lo que se presume que la designación y juramentación del abogado Everth Rafael Agüero Rojas, se realizó con posterioridad al dictamen de la decisión, circunstancia, de la cual debe adquirir certeza esta Alzada ya que igualmente es relevante a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación, es por lo que en fecha 02 de octubre de 2023 acordó, oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a objeto que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del oficio, realizara la remisión vía correo electrónico de copia certificada del acta de designación y juramentación del ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, para el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.566.286; librándose en esa misma fecha oficio de devolución Nro. 1031-23.

Puntualizado lo anterior, se evidencia de la revisión del correo electrónico perteneciente a la Corte de Apelaciones que no se realizó el envío de correo electrónico anexando archivo con la información requerida, verificándose igualmente del inventario de asuntos penales ingresados a esta Corte que en fecha 01 de noviembre de 2023, ingresa nuevamente recurso de apelación signado con la nomenclatura KP01-R-2023-000257, correspondiente a apelación contra sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Carlos Enrique Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.16.566.286, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, realizándose la remisión de la totalidad del asunto principal N° PP11-P-2020-000027, por lo que resulta inoficioso ratificar la solicitud de remisión de la designación y acta de juramentación descritas anteriormente, en virtud que por notoriedad judicial, es posible realizar la revisión de las actuaciones insertas en el asunto principal y en este sentido, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:



De la admisibilidad del Recurso de Apelación

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizar la legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En lo que respecta a legitimación del recurrente, evidencia esta alzada que en el caso de marras, es el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, quien interpone el recurso de apelación en su condición de defensor del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.286; cualidad que fue otorgada en designación de fecha 09 de mayo de 2023 y juramentación de esa misma fecha , tal como consta en folio treinta y cuatro (34 ) y treinta y cinco (35) de la pieza N° 5 del asunto principal; estando entonces debidamente legitimado para la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal, se observa que el auto fundado fue publicado el mismo día de haberse dictado la decisión en audiencia de continuación de juicio en fecha 04 de mayo de 2023, por tanto no era necesario notificar a las partes, transcurriendo dos días hábiles antes de la designación y juramentación del defensor privado, específicamente los días 05 y 08 de mayo de 2023, suspendiéndose el lapso el día 09 de mayo de 2023 por ser el día de la designación y juramentación, computándose el día hábil siguiente 10 de mayo de 2023, resaltando que es partir del acto de juramentación que se computara el día hábil restante para completar el lapso de tres (03) días para la interposición del recurso de apelación.

Así pues, se observa que en fecha 11 de mayo de 2023, el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, interpone el presente recurso de apelación; fecha que de acuerdo al cómputo secretarial inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del cuaderno recursivo, tomando en consideración la suspensión del lapso el día 09 de mayo de 2023, corresponde al cuarto día hábil, discriminados de la siguiente manera: 05, 08, 09 (Suspendido por ser el día del acto de designación y juramentación), 10, 11 de mayo de 2023.

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

Entonces, al verificarse que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un lapso perentorio de tres (03) días hábiles para la interposición del recurso de apelación y, siendo que el recurso de marras fue interpuesto al cuarto (4to) día, tal y como se estableció en el párrafo anterior, el mismo debe considerarse extemporáneo y como consecuencia de ello, debe indefectiblemente ser declarado inadmisible por incurrir en la causal prevista en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, al evidenciarse que el presente recurso de apelación se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.286, en contra de decisión dictada en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 04 de mayo de 2023 y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en detención domiciliaria, sustituyéndola por la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2020-000027.Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.566.286, en contra de decisión dictada en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 04 de mayo de 2023 y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en detención domiciliaria, sustituyéndola por la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2020-000027.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de enero de 2024. Años 164° y 213°.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superior integrante.
(Ponente).



Abg. Orlando Albujen Cordero.
Juez superior integrante.


Abg. Grace Heredia.
Secretaria




Asunto: KP01-R-2023-000360.
MilenaFréitez.