REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de enero de 2023
213º y 164º
Asunto: KP01-X-2023-000033
Asunto Principal:IP41-S-2023-000136
Jueza Superior Ponente: abogado Orlando José Albujen Cordero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873
Recusado: Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón.
Motivo de conocimiento: Recusación
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, propuesta en contra del Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro
Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, mediante el cual recusa al Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por la precitada abogada, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2023-000033, propuesta por la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, propuesta en contra del Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Yo, Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.460.873, I.N.P.R.E 103,097 con domicilio procesal la calle bolívar, (sic) Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina 03, del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, actuando en este acto en Representación del Acusado Larry Danielo Noguera Suarez,(sic) ampliamente identificado en el expediente signado bajo el N° IP41-S-2023-000136, mediante el presente escrito acudo a su competente autoridad a los fines de presentar formal RECUSACION,(sic) de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PARA RECUSAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera categórica, que uno de los principios vitales de todo proceso penal, es el debido proceso, representando una garantía supra constitucional que va mucho más allá de fijar actos, debiendo el juez ser garante en el cumplimiento veraz de dicha garantía constitucional. El presente proceso seguido en contra de mi defendido, está enlutado, toda vez que se encuentra estancado, paralizado de manera categórica, representando uno de los tantos procesos con retardo procesal nefasto, toda que desde la celebración de la audiencia preliminar (celebrada hace más de cuatro meses), aun y cuando esta defensa ha solicitado de manera reiterada la fijación de fecha de la apertura de juicio, no se ha recibido respuesta alguna, ni positiva, ni negativa, quebrantando así esta Juzgadora, los principios constitucionales referidos a la celeridad procesal, a ser escuchado oportunamente a un juicio oportuno y justo.
Establece la normal adjetiva penal, que hoy traigo a colación lo siguiente: “cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; considera quien aquí suscribe que se encuentra encuadrada en esta causal la Juzgadora, toda vez que fue usted quien realizo la audiencia preliminar seguida en contra de mi defendido, debiendo separarse de manera voluntaria de la misma y hasta la fecha no lo ha realizado, impidiendo de manera categórica e desarrollo de la misma y el cumplimiento de los actos procesales (juicio) subsiguientes, para de esa manera garantizarle los derechos y garantías que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso…”
(...Omissis...)
“… la conducta desplegada por su persona se subsumen en lo dispuesto en losordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de allí que nace perfectamente una imparcialidad clara y manifiesta. Sin embargo tal conducta persé constituye un acto temerario, desleal, innoble, el no haberse inhibido hasta la fecha, consecuencialmente dicha omisión atenta en contra de los intereses de mi representado y más importante aún, ATENTA CONTRA LA CORRECTA Y SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Todo esto supone la configuración de la afectación de la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial…”
(…Omissis…).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, propuesta en contra del Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, expresó en su informe, cursante de los folios ocho (08) al nueve (09) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…Visto el escrito de recusación y su contenido antes expuesto es deber de esta juzgadora pronunciarse al respecto, es por ello que se realizan las siguientes consideraciones:
El punto álgido sobre el cual basa el recusante en su escruto de recusación es acerca del de la separaciónvoluntaria que debí realizar en su oportunidad legal, en virtud de que fue mi persona quien celebro (sic) la respectiva audiencia preliminar al imputado identificado en autos. Ahora bien es necesario hacer del conocimiento a ustedes honorables magistrados, que si bien es cierto asumí funciones como Jueza Encargada del tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de oficio N° 028-2023 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del estado Falcón de fecha 28/08/2023, procediendo a dejar constancia tome posesión del Tribunal in comento en fecha 30/08/2023 la cual estuve al frente del mismo hasta la fecha 06/10/2023 tal y como se desprende de oficio N° 035-2023 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de fecha 09/10/2023, la cual hace mención el cese de mis funciones como jueza encargada, es menester recalcar que durante el periodo en el cual estuve encargada de ese juzgado el asunto penal seguido en contra del Ciudadano LARRY DANIELO NOGUERA SUAREZ,(sic) asistido por la profesional del derecho ABG, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, no se encontraba en el inventario de causas activas llevadas por el juzgado ad quo, en caso contrario y que todo fuese sido tal y como loo (sic) señala la defensa privada de autos, desde el primer momento me fuese inhibido del conocimiento de ase asunto penal, en virtud de que fue mi persona quien le celebro audiencia oral de presentación de imputación y audiencia preliminar. Por último y no menos importante hacer de su conocimiento que para la fecha en la cual fue presentada la recusación en contra de mi persona, ya no me encontraba ejerciendo funciones como jueza encargada de ese tribunal…”
“…Considera esta juzgadora que la recusación incoada es infundada. Primeramente porque4 alega situaciones que no comprenden la vulneración de ningún derecho o garantía legal. Así como también la imparcialidad incoada, ya que esta juzgadora se encuentra apegada a lo establecidoen la legislación venezolana y los principios que la misma acarrea…”
(...Omissis...)
(Mayúsculas, negritas del texto citado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, en la causa IP41-S-2023-000136, no es posible constatar el motivo grave que afecta la imparcialidad dela jueza ya que fundamenta su solicitud en su desacuerdo en la continuación del proceso penal, ya que desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar han transcurrido más de cuatro meses para la tramitación del juicio, igualmente que el juez de juicio fue quien celebró la audiencia preliminar, dado que del informe y probanza presentadas por la jueza recusada se evidencia que si bien es cierto afirma que celebró la audiencia de presentación de imputado y preliminar y posteriormente fue designada como jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, durante el período de sus funciones, valga decir, desde el 28/08/2023 hasta el 06/10/2023,indicando que no existía en el inventario de causas llevadas por ese tribunal algún asunto seguido contra el ciudadano imputado Larry Danielo Noguera Suárez, resaltando también que la recusación fue presentada el 10/10/2023, fecha posterior al cese de sus funciones como jueza de juicio, por tanto considera esta Alzada que esto no se puede tomar como motivo grave que afecta la imparcialidad del juez.
Es por tales razones, que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte delajueza de instancia, por lo que las circunstancias descritas por el recurrente no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad dela jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte dela jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, propuesta en contra del Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, específicamente, la ciudadana abogada Edgary Mercedes Zarraga Suárez, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136. Así se decide
En tal sentido, corresponde a esta Corte de apelaciones declarar sin lugar la recusación incoada por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873.655, propuesta en contra del Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, específicamente, la abogada Edgary Mercedes Zarraga Suárez, por cuanto no es posible constatar el motivo grave que afecta la imparcialidad del juez. Así se decide.
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez recusado o inhibido como al Juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica dejándose constancia de ello mediante un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, la cual será agregada al expediente. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.
Por otra parte, es importante resaltar que al momento de recibir la recusación, el ciudadano abogado Jesús Zárraga, en su condición de Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, incurrió en un error en su tramitación, ya que si bien es cierto en la misma el recusante no estableció contra que juez iba dirigido, era dicho Juez de instancia quien debió realizar el informe de la recusación, por cuanto él era quien estaba cumpliendo funciones de juicio para el momento de que presenta la recusación, no debiendo oficiar a la ciudadana Edgaryt Mercedes Zárraga Suarez.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097, actuando en representación del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, propuesta en contra del Juez Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, específicamente la ciudadana abogada Edgary Mercedes Zarraga Suárez, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136, instruida por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al día nueve (09) del mes de enero de 2024. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto Principal: KP01-X-2023-000033
OrlandoAlbujen// Wilmarys Delgado
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