REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000468
PARTE ACTORA: ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955.
PARTE DEMANDADA: RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por su Presidente ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL RONDÓN y LUÍS RAMÓN GAINZA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.267 y 108.945, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
El 10 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana ROSALIA MICELI en contra la empresa RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:
“…declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.427.743, representado por el Abg. ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, con IPSA bajo el N° 222.955, en contra de la Sociedad Mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10, tomo 71-A e inscrita en el registro fiscal bajo el N° J-296163090, representada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.378680, representado por los abogados CRISTOBAL RONDON y LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, con IPSA bajo los N° 15.267 y 108.945, respectivamente, sobre un (01) local de uso comercial, signado con el N° 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2) SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del local comercial objeto de la presente acción, signado con el N° 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2). TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la parte demandada, conforme las estipulaciones indicadas ut supra señalados. CUARTO: IMPROCEDENTE la interposición de inadmisibilidad de la demanda en los términos up supra señalados.
Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha 12 de julio de 2023, el abogado Luís Ramón Gainza Peña, en su condición de apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), en la ciudad de Barquisimeto, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 07 de agosto de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de un Tribunal de Municipio que conoce en Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 07 de octubre de 2023 se acordó agregar a los autos el escrito consignado por los abogados Cristóbal Rondón y Luis Gainza, apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el día 19 de octubre de 2023 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Rosalía Miceli, asistida por el abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955, por motivo de Desalojo de local comercial, contra la empresa RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., donde señala la demandante, que es propietaria de (01) local, signado con el N° 04, que celebró un contrato de arrendamiento de manera privada con la empresa Raeca Centroccidente, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de agosto del 2012, bajo el N° 10- tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-296163090, representada por su presidente, ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.680, siendo su inicio el 01 de julio de 2018 hasta el 01 de julio de 2019. Señaló que dicho local comercial se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40 edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2).
Arguyó que en fecha 31 de mayo de 2019, presentó una denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Oficina de Barquisimeto, bajo el N° SUNDDE/IPDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19, donde fue atendida por el funcionario a cargo Rosa Castro, donde luego de tramitarse el procedimiento respectivo, se fijó en 180$ dólares mensuales el canon de arrendamiento, concediendo el derecho a ser revisados cada (06) meses, de igual manera se dejó evidencia que el contrato culminó en fecha 01 de julio de 2019, y luego de dicho lapso podría usar la prórroga legal hasta 01 de julio del 2022, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial.
Afirmó que se practicaron (03) notificaciones referentes al vencimiento de la prorroga legal por vía correo electrónico a la dirección de la empresa raecacentroccidente@hotmail.com, de fecha 12 de mayo de 2022 y por vía whatsApp de fecha 12 de mayo de 2022 y otra el 24 de junio de 2022, sin obtener respuesta sobre dichas notificaciones sobre la entrega del local comercial. Fundamentó la acción en la norma contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículo 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar por Desalojo de Local Comercial por vencimiento de la Prórroga Legal, a la empresa RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., representada por su presidente, ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo, plenamente identificado para que convenga o en su defecto este Tribunal mediante sentencia ordene: 1) En el desalojo del local comercial y consecuente entrega material del inmueble anteriormente descrito libre de personas y cosas. 2) Solicitó el pago de las costas y costos procesales. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegando el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) o el equivalente a 80,00 Unidades Tributarias, valor estimado del inmueble y de la operación. Finalmente solicitó que la demanda se admitiere y se tramitare conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 29 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Inpreabogado N° 15.267, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual expuso: Como punto previo Impugnó la cuantía de la demanda, argumentando que fue valorada por una suma burlesca por la cantidad de (Bs. 200,00), tal como lo admitió la actora, y siendo lo solicitado el desalojo del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, aconteciendo lo real de la demanda sería de (Bs. 22.556,80), o su equivalente a (45.000,00 U.T.), razón está para desestimar la demanda. Como segundo punto de la inadmisibilidad de la demanda, al argumentar que la parte actora no agotó la vía administrativa ante la (SUNDDE), que según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “l” artículo 41, no aplica ninguna medida de secuestro al no haberse agotado la vía administrativa.
En su contestación al fondo la representación judicial de la empresa Raeca Centroccidente, C.A., hizo hincapié sobre la inadmisibilidad de la acción alegando que la parte actora no concluyó el procedimiento administrativo previo, como lo atestiguó ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del Estado Lara (SUNDEE), en el informe de fecha 7 de noviembre de 2021, donde los notificó sobre la solicitud ejecutada por la actora la cual arrojó que ante su oficina administrativa no reposa acusación contra su mandante, interpuesta por la ciudadana Rosalía Miceli, de todo esto se desprende que no emprendió algún procedimiento administrativo de desalojo, decreto de medidas cautelares o agotó la vía administrativa. De la misma manera resaltó el hecho sobre la suspensión de desalojos de locales comerciales, previstos en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamientos, por el efecto del estado de alarma generadas a la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), se suspendieron los pagos de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, entre otros. Así mismo indicó que las mismas se mantendrían vigentes mientras perdurara el escenario que produjo el estado de alarma determinado en el Decreto Presidencial N° 4.160, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, se suspenderían las demandas por desalojo de local comercial así como por falta de pago a los cánones de arrendamiento.
Continuó su relato destacando, que la relación arrendaticia entre las partes del juicio data de más de cuarenta y siete (47) años y no como lo declaró en el escrito libelar la parte actora, en el cual señaló que celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 1 de julio de 2018 y su vencimiento en fecha 1 de julio de 2019, siendo que su mandante ha ocupado el local comercial de forma pacífica y sucesiva desde el 1 de noviembre de 1975 hasta 1998 con los padres de la actora, ciudadanos Giuseppe Micelli y María de Micelli. Posteriormente suscribieron contrato de arrendamiento con el hijo de la actora, ciudadano Alberto Argentino Micelli, desde 1999 hasta el 2013, en seguida con la ciudadana Patricia Micelli de Alvarado desde el año 2014 hasta el año 2017, sobrina de la demandante, y por último con la ciudadana Rosalía Micelli, parte actora, desde el 2018 hasta la actualidad, confirmado en los contratos de arrendamientos entre la partes, siendo que los argumentos de la actora fueron de manera maliciosa en desconocer el tiempo que realmente ha ocupado su mandante sobre el inmueble en disputa, fundando un fraude arrendaticio. Destacó el hecho que la ciudadana Rosalia Micelli reconoció que se trató de una relación arrendaticia producida por más de cuatro décadas y aceptando que le corresponde a su representada un lapso de prórroga legal de (03) años. Para ilustrar lo narrado, resaltó el hecho público y notorio que se presentó por la pandemia por Covid-19, en el cual el Ejecutivo Nacional, formuló varios decretos de Alarma Nacional, y suspendieron los pagos de arrendamiento, la prohibición de desalojos, del mismo modo suspendieron los lapsos procesales mientras persistiese la situación originada por la pandemia.
Acentuó que dada las circunstancias debido a la pandemia, igualmente afectó los lapsos de prórroga legal, interrumpiendo a su vez el uso goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, interrupción esta de forma obligatoria de todas las actividades comerciales y económicas del país hasta el año 2021 convirtiéndose en interrupción parcial, y se comenzó a laborar en ciertos sectores económicos, siendo en fecha 1 de noviembre de 2021, que el Ejecutivo Nacional levantó las medidas de confinamiento parcial, restableciéndose las labores comerciales y prosiguieron los lapsos procesales en las causas judiciales.
Que por las razones narradas, el a-quo debió razonar las fechas comprendidas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, al no poder transcurrir ningún lapso procesal, menos el lapso de prórroga legal, que transcurrieron en ese lapso solo 497 días correspondientes al lapso de prórroga legal, situación ésta que se regularizó a partir del 1 de noviembre de 2021, fecha en la cual se reanudó el cómputo de prórroga legal de forma habitual, en el cual transcurrieron 272 días, de los 1095 días concedidos en el lapso de (03) años de prórroga legal. Arguyó que si el sentenciador discurrió en computar el lapso de la semana flexibilizada por el Ejecutivo Nacional, a los efectos laborables, debió juzgar que entre las fechas desde el 13 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, no transcurriría ningún lapso procesal, ni el lapso de prórroga legal, en virtud que su mandante no usó ni disfrutó el referido inmueble el operador de justicia que sí se computaba el lapso durante la semana que sí laboraba la empresa, debe entenderse que desde el 13 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, no corrió lapso procesal alguno, tampoco el lapso de prórroga legal, por cuanto durante este período no tuvo nuestra representada, el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, no realizando los pagos correspondientes al pago de canon de arrendamiento. Del mismo modo indicó, que por las razonas comentadas repercuten en solicitar se declarase improcedente la demanda.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 12 de abril de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hecho no controvertido:
1) la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial signado con el N° 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2). 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamientos, siendo el último suscrito el 1 de julio de 2018 con vencimiento el 1 de julio de 2019.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) la estimación de la cuantía de la demanda. 2) que la parte actora no agotó la vía administrativa ante la (SUNDDE), que según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3) que por efectos de la pandemia del covid-19, se dictó decreto donde se suspendieron los desalojos de locales comerciales, previsto en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento. 4) que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio data de más de cuarenta y siete (47) años y no como lo declaró en el escrito libelar la parte actora, en el cual señaló que celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 1 de julio de 2018 y su vencimiento en fecha 1 de julio de 2019. 5) que desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, al no poder transcurrir ningún lapso procesal, por disponerlo así el decreto dictado a raíz de la pandemia, tampoco debe computarse este lapso de prórroga legal.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió en original, contrato de arrendamiento de forma privada, entre la ciudadana ROSALIA MICELI y la empresa RAECA CENTROCCIDENTE C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 71-A, representada por su Presidente ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.680. El medio probatorio identificado con el número 1 se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes.
2. Promovió en copia certificada, expediente de procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana ROSALIA MICELI, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA), en materia de arrendamiento, signado con el N° DNPRS-LAR-DEN-0167-2019, en contra de la empresa RAECA CENTROCCIDENTE C.A., de fecha 31 de mayo de 2019. La anterior probanza distinguida con el número 2, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecido más adelante.
3. Promovió en copia simple, Correos Electrónicos, dirigidos a la dirección electrónica raeca_centroccidente@hotmail.com, empresa RAECA CENTROCCIDENTE C.A., de fecha 12 de mayo de 2022, recordatorio del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.
4. Promovió en copias simple, captures de mensajes de la red social whatsApp, de fechas 12 de mayo de 2022 y 24 de junio de 2022.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su incidencia será establecida más adelante.
Llegado el Lapso Probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Ya fueron objeto de valoración.
La parte accionada acompañó junto al escrito de contestación las siguientes pruebas:
1. Promovió en original, comunicado emanado de la Coordinadora Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA), suscrito por la ciudadana Coordinadora Regional de estado Lara, MARIELBY PEREZ, dirigida al ciudadano CRISTOBAL RONDON, de fecha 07 de noviembre de 2021, donde informa que en dicha instancia administrativa No Cursa denuncia en contra de la firma mercantil RAECA CENTROCCIDENTE C.A., interpuesta por la ciudadana ROSALIA MICELI, ya identificada. Al tratarse de un documento público administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Promovió en copia simple, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Miceli y Michel Levi e Ives Nogier (RAECA), en fecha 1° de noviembre de 1975.
3. Promovió en copia simple, comunicado del ciudadano Giuseppe Miceli dirigido a los ciudadanos Michel Levi e Ives Nogier, de fecha 30 de septiembre de 1978.
4. Promovió en copia simple, recibo de pago por Repuestos Americanos y Europeos de Barquisimeto C.A., por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en fecha 23 de octubre del 1975.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 se desestiman dada su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos.
5. Promovió en copias simples y en original, Contratos de Arrendamiento y Contrato Privado, suscritos entre los ciudadanos MARIA ANTONIA DE MICELI, ALBERTO ARGENTINO, PATRICIA MICELI, y ASESORES M&S y RAECA CENTROCCIDENTE C.A., desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2018
6. Promovió en copia simple, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Rosalía Miceli y la empresa RAECA CENTROCCIDENTE C.A., de fecha 1° de julio del 2018 hasta el 30 de junio del 2019.
Las pruebas identificadas 2, 5 y 6 fueron debidamente promovidas por el demandado, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la demandada, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrándose la relación arrendaticia que vincula a las partes; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió en original, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Miceli y Michel Levi e Ives Nogier (RAECA), en fecha 1° de noviembre de 1975. Ya fue valorado en consideraciones anteriores.
Una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; así tenemos:
En relación a la impugnación de la cuantía.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede en primer término a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada; así tenemos: La parte demandada aduce que la cuantía en el presente caso de determina conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
De lo anterior se desprende que en los casos relacionados con la validez o continuación de contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe hacerse sobre la base de la acumulación de las pensiones o cánones de un año, ahora bien, en el presente caso se observa que lo pretendido no es la continuación o resolución del contrato que une a las partes, ni tampoco está en discusión el pago de cánones de arrendamiento ya que el desalojo se incoa por vencimiento de prórroga legal y por último no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado para aplicar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones la defensa de la parte demandada de impugnación de la cuantía debe desestimarse. Así se declara.
En relación al agotamiento del procedimiento administrativo
Manifiesta también la demandada que la parte actora no inició ningún procedimiento de fijación de prórroga legal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos. Sobre este particular. es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo incoada; por tanto, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara.
Sobre la suspensión de los desalojos
Manifiesta la parte demandada que por efectos de la pandemia del covid-19, se dictó decreto donde se suspendió los desalojos de locales comerciales, previstos en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento. En efecto, en el citado DECRETO N° 11 dictado en el marco del Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal; establece:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Del análisis de los artículos antes transcritos se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y asimismo, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa se demanda el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “g” relativo al vencimiento de la prórroga legal, supuesto éste que no está regulado por el citado decreto; en ese sentido la Sala Constitucional ha dejado claro que la suspensión de demandas de desalojo de local comercial corresponde a aquellas incursas solo en las causales por falta de pago de pensiones arrendaticias, de conformidad con el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por consiguiente, el pedimento realizado por la demandada de inadmisibilidad de la demanda, resulta improcedente. Así se declara.
Sobre la duración de la relación arrendaticia.
Alega la demandada que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio data de más de cuarenta y siete (47) años y no como lo declaró en el escrito libelar la parte actora, en el cual señaló que celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 1 de julio de 2018 y su vencimiento en fecha 1 de julio de 2019; esto a los efectos de determinar la prórroga legal.
La prórroga legal para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de Derecho Social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v)su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 1 de julio de 2018 hasta el 1 de julio de 2019, observa esta juzgadora que habiendo finalizado la vigencia del contrato a tiempo determinado suscrito, comenzó a transcurrir, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y reconocida por la demandante que la relación arrendaticia es de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato, le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de la fecha en que fue notificada la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; por tanto, fenecido el contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2019, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal culminando dicho periodo el 1 de julio de 2022, y en consecuencia la demandante estaba habilitada para interponer la demanda. Así se declara.
Sobre la suspensión de la prórroga legal durante la pandemia.
Aduce la demandada que desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, al no poder transcurrir ningún lapso procesal, por disponerlo así el decreto dictado a raíz de la pandemia, tampoco debe computarse este lapso de prórroga legal.
Sobre este particular, es necesario aclarar que, en relación a los decretos por medio de los cuales se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal como consecuencia del estado de emergencia producto de la pandemia por COVID-19, comenzaron a regir, a partir del año 2020, tiempo después de haberse vencido el contrato locativo bajo estudio; además, su contenido, en nada guarda relación, o resultaba eximente o se oponía a la eficacia de la prórroga legal arrendaticia. Asimismo, es menester reiterar que, el plazo de prórroga solo dependerá del vencimiento del contrato determinado y de la duración de la relación arrendaticia, por lo que tampoco necesitará de la manifestación del arrendador (ni del arrendatario) de su disposición de terminar la relación arrendaticia, ya que ello ya habría sido convenido por las partes, cuando fue suscrito un contrato con una vigencia establecida por un tiempo fijo. Así se determina.
Con respecto a la causal de desalojo invocada.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Ramón Gainza Peña, apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por la ciudadana ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.743 contra la sociedad mercantil RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por su Presidente el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.680 SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del local de uso comercial signado con el N° 04, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, N° 39-54, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CON NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS (78,903 mts2). TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes