REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO-KP02-R-2023-000747.
PARTE ACCIONANTE: TOMÁS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO JIMÉNEZ y JORGE RODRÍGUEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 212.973. y 90.085 respectivamente.
PARTE ACCIONADA; ANDRÉS MARÍA COLMENÁREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.571.185 y V- 11.580.160 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICIÓN, signado con el N° 3981, tramitado por el ciudadano TOMÁS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA, debidamente asistido por el abogado PEDRO JIMÉNEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la partición de bienes, los daños y perjuicios, y asimismo solicitó el pago de los honorarios profesionales, los costos y costas procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la norma adjetiva civil, así como de la doctrina de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, incurrió en la acumulación prohibida, a que se contrae el articulo 78 del mencionado código, puesto que las mismas son pretensiones que se excluyen mutuamente, en consecuencia esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Partición de Bienes, incoada por el ciudadano TOMAS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS MARÍA COLMENAREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PEREZ, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.…”
En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante Jorge Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 31 de octubre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que en fecha 30 de noviembre de 2023, dejó constancia que no fueron presentadas ni por si ni través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de octubre de 2023, el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Tomás Eduardo Escalona Valenzuela, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que: En fecha 20 del mes de enero del año 2022 su patrocinado celebró contrato privado de compra venta con el ciudadano ANDRÉS MARÍA COLMENÁREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.571.185 y su esposa ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.580.160, el documento quedó reconocido judicialmente por sentencia de fecha 15 de junio del año 2.022, expediente 3841 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Arguye que en dicho documento consta que por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) que declaró recibir en moneda de curso legal, el vendedor le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen, equivalentes a una quinta parte (1/5) sobre un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio La Ermita de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión de Un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 M/2) con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados 75,40 M/2) con código catastral número 13-04-01-U- 012-024-005 y alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de 40 metros con la avenida 17. SUR: En línea de 40 metros con ocupaciones de José García. ESTE: En línea de 32 con ocupaciones de Marcos Torrealba. OESTE: En línea de 32 metros con ocupaciones de Antonio Tovar. Lo vendido no tiene ningún gravamen y forma parte de lo que le pertenece por compra tal cual consta en documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 2015.138. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.1834 y correspondiente al Libro de folios real del año 2015. Expresa que dicha venta fue autorizada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V-11.580.160, en su condición de cónyuge del vendedor, quien declaró que acepta y da su consentimiento para la presente venta. Aduce la parte demandante que muchos han sido sus esfuerzos para que los vendedores le ubiquen la quinta parte que le corresponde en el terreno que tiene una extensión de un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 M/2) con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (75,40 M/2); sin que haya sido posible. Es por ello que en su derecho a no permanecer en comunidad demanda a los ciudadanos Andres Colmenarez y su esposa Aracelis Bertomolde con la finalidad de que convengan o en caso contrario así sea resuelto en: PRIMERO: Partir la comunidad transfiriendo la propiedad absoluta de un lote de terreno constante de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 M/2) sobre un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio La Ermita de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión de Un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 M/2) con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (75,40 M/2) con código catastral número 13-04-01-U- 012-024-005 y alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de 40 metros con la avenida 17. SUR: En línea de 40 metros con ocupaciones de José García. ESTE: En línea de 32 metros con ocupaciones de Marcos Torrealba. OESTE: En línea de 32 metros con ocupaciones de Antonio Tovar. SEGUNDO: En cancelar los daños y perjuicios ocasionados calculados en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a mil trescientos sesenta y un Euros (1.361,00 €) más costas, costos y honorarios profesionales del juicio, calculados prudentemente por este Tribunal. TERCERO: Solicitó la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil.
Posteriormente el Tribunal A-quo, siendo la oportunidad procesal correspondiente dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la accionante, esta juzgadora observa:
En este sentido será objeto de revisión la sentencia dictada por el a-quo donde manifiesta que se evidencia que la parte actora demandó la partición de bienes, los daños y perjuicios, y asimismo solicitó el pago de los honorarios profesionales, los costos y costas procesales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, así como de la doctrina de la Sala de Casación, la demanda resulta inadmisible.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda se evidencia que la parte actora pretende también los daños y perjuicios; al respecto, resulta pertinente resaltar que el procedimiento a seguir para el trámite de la pretensión de daños y perjuicios es el procedimiento ordinario, donde una vez verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, a diferencia del juicio especial de partición, donde lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En este mismo sentido, se debe señalar que al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición.
Lo anterior, determina que en el caso bajo estudio la pretensión de partición se sigue por un procedimiento especial que resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se tramita el juicio por daños y perjuicios.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, como ocurre en el presente caso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda de Partición y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano TOMÁS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.918 contra los ciudadanos ANDRÉS MARÍA COLMENÁREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.571.185 y V-11.580.160 respectivamente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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