REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2018-000016
(Auto resolutorio)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 299.495, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS, parte actora, en la cual solicita levantamiento de medidas cautelares decretadas en el presente cuaderno de medidas y a su vez solicita sea designado como correo especial a los fines de movilizar el oficio relativo al levantamiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000243 este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2023, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo que en fecha 10 de octubre del año 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia HOMOLOGANDO LA TRANSACCIÓN transacción suscrita por las partes, y señaló:
“que las partes suscribientes de la transacción de marras, tienen la capacidad de disponer de los derechos y obligaciones señaladas en ella, los cuales son los mismo de el objeto y pretensiones del sub iudice, por cuanto el demandante, al concurrir personalmente y suscribir la misma y no constar estar inhabilitado para ello; mientras que los apoderados judiciales de los coaccionados suscribientes de dicha transacción, demostraron a través de los poderes respectivos con los cuales ejercieron la representación de autos, en los cuales se constató que tienen la facultad de transigir exigida por el articulo 154 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil, haciendo en consecuencia procedente conforme a derecho, la homologación de la referida transacción…”

En el caso que nos ocupa, la mencionada transacción se celebró entre las partes en fecha 05 de septiembre del año 2023, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 38, tomo 49 folios 132 al 135, quedando firma la referida decisión del superior en fecha 26 de octubre del año 2023 y en cuya transacción se observa que en el punto SÉPTIMO, las partes acordaron el levantamiento de cualquier medida cautelar decretada que involucre el inmueble objeto de la controversia.-
Así las cosas, este Juzgado concluye que es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente cuaderno separado de medidas. En consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 01 de marzo del año 2018, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa quinta sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización “La Segoviana” distinguido como parcela Nro. 14, ubicada en el Sector El Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (422,36 M2), cuyos linderos NORTE: (12,53 Mts) con calle 5-B, SUR: (12,53 Mts) con calle externa; ESTE: (34,09 Mts) con parcela Nro. 13 y OESTE: En (3,78 Mts) con parcela Nro. 15. Correspondiéndole un porcentaje de parcelamiento del Cero entero con Cinco Mil Novecientos Trece Milésimas por Ciento (0,5.913%). El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.483.146 y V-16.386.203, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Junio del año 2013, inscrito bajo el Nro. 2009.1557, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.883, correspondiente al libro del folio Real del año 2009. Dicha medida fue participada al mencionado registro con oficio No. 0900-152 de fecha 01 de marzo de 2018.-
Asimismo, se designa como correo especial al abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 299.495, a los fines de que se sirva trasladar el oficio correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/REY
KH01-X-2018-000016
RESOLUCIÓN No. 2024-000017
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43