REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000865

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-7.328.506.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO y ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585 y 314.873, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VLLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y SHAOMEI WEN, venezolanos todos excepto la última, que es extranjera de nacionalidad china, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.264.824, V-3.086.150, V-3.089.532, V- 7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.641.894, V-20.469.490, V-26.556.708 y E-84.410.024, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA: ciudadano ALEXIS OMAR TUA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°222.998.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA: ciudadana CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.513.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, SHAOME WEN y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA: abogada RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.351.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO PEDRO VILLANUEVA HANDULE: ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.351.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.278
TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.007, V-7.396.454, V-9.608.828 respectivamente, en sus condición de causahabientes de la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, quien a su vez ostenta la condición de coheredera de la sucesión del de cujus FELIPE HANDULE HATEM.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA y NIRFREY DÍAZ.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 23 de julio del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida la demanda por auto de fecha 03 de agosto de 2021, ordenando la citación de los demandados, y consignados los fotostatos por la parte actora se acordó librar compulsas de citación.-
Con ocasión a la inhibición de la juez segunda, la cual fue declarada con lugar en por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, recibido el expediente quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa e indico encontrarse la misma en estado de citación. Posteriormente, el accionante asistido de abogado presentó escrito de reforma, siendo admitida en fecha 05 de octubre de 2022.-
Consignados los fotostatos se ordenó librar citación de los demandados, practicadas las gestiones resultaron infructuosas las mismas, por lo que el apoderado judicial de la parte actora solicitó boleta de notificación y cartel de citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado, y cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades establecidas en las referidas normas .-
A requerimiento de la parte actora se acordó la designación de defensor ad litem recayendo en la persona de la abogada Daima Vismar Pérez y cursan a los folios 32, 33, 36 y 41, poderes apud acta consignados por los demandados.-
En fecha 12 de abril de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada, quien una vez manifestada su aceptación al cargo se le tomó el juramento de ley, y luego se ordenó la citación para dar contestación a la demanda.-
Consta a los folios 63 al 66 de la pieza III escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01 de junio de 2023, por la abogada Raiza Rodríguez Peñaloza, en representación de los co-demandados Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Edgar Horacio Giménez Isarza, y asistiendo al ciudadano Pedro Villanueva Handule, y a los folios 67 al 74 escrito de contestación presentado por la abogada Daima Vismar Pérez, en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada Aura Marina Villanueva de Báez.-
Vencido el lapso de contestación, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas, y una vez agregados a los autos, la parte actora presento escrito de oposición a la misma, la cual fue resuelta conforme a decisión de fecha 20 de julio de 2023, declarándose sin lugar la oposición, procediéndose posteriormente a la admisión de las pruebas.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se fijó el lapso para la presentación de informes, presentados los mismos se procedió abrir el lapso de observaciones y vencido el referido lapso la causa entro en estado de sentencia conforme auto de fecha 15 de noviembre de 2023.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1142: El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento.»
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso que su representado es hijo de los ciudadanos Domingo Agüero Partidas y Violeta del Socorro Villanueva Handule, tal como se desprende del acta identificada en los auto como Anexo 1, falleciendo su madre en fecha 01 de abril de 1982, la cual era hija de los ciudadanos Francisco Villanueva y Ana Handule de Villanueva, quienes también fallecieron ab intestato, la última de las mencionadas el 07 de enero de 1985. Señaló que la ciudadana Ana Handule de Villanueva era la única hermana del ciudadano Felipe Handule Hatem, que falleció ab intestato en fecha 11 de febrero de 1995, dejando como causahabientes a su concubina la ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su hermana Ana Handule de Villanueva, abuela de su representado, y conforme la misma era premuerta correspondían heredar sus hijos los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Franscisco Orlando Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule y Violeta Socorro Villanueva Handule.-
Que debido al cúmulo de bienes dejado por el causante Felipe Handule Hatem, de manera mal intencionada y de mala fe en el acta de defunción de la ciudadana Ana Handule de Villanueva, no fue incluida el nombre de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule (madre de la parte actora) pese a tener su filiación debidamente comprobada, por disputa entre los herederos por tener el control de los bienes dejado por el causante, al punto de realizar un poder donde falsificaron la firma del ciudadano Felipe Handule facultando a los ciudadanos Andrés Giménez Silva e Hilda Giménez de Palermo, donde dispusieron de manera arbitraria de los bienes pertenecientes al referido causante y ser extraídos de la masa hereditaria que se formó al momento del fallecimiento, por lo que se entabló una acción penal por fraude siendo declarado efectivamente falso el poder y anulando todas las negociaciones efectuadas, culminando mediante un acuerdo reparatorio donde se reconoció la condición de heredera de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule, para que sus hijos recibirían la alícuota en su representación, sin embargo, a raíz del conflicto penal los herederos continuaron con los trámites ante el Seniat y no tomaron en cuenta la condición de coheredera de la madre de su representado y mucho menos la representación que ostentan sus causahabientes.-
Sostuvo que luego de reuniones y conversaciones con los herederos de Felipe Handule Hatem, se elaboro un acuerdo extrajudicial donde se convino que su representado era un heredero más de la herencia del de cujus Felipe Handule Hatem, la cual acompaña a los autos marcada como anexo 13. Que los sucesores de Felipe Handule Hatem, han dispuesto de algunos bienes de la comunidad hereditaria y han procedido a liquidar a su representado la parte que por derecho de representación le corresponde a Violeta Socorro Villanueva Handule. Entre la serie de negocios jurídicos se destaca la venta de un terreno propio ubicado en la carrera 22 con calle 32, en la que los ciudadanos ORLANDO PASTOR VILLANUEVA y EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA declaran recibir el monto de $ 35.000,00, de manos del ciudadano SHAOMEI WEN recibo que le fue facilitado para su certificación, siendo así reconocido y aceptado como heredero.-
Adujo que los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza y Mariana Carolina Villanueva Espinoza, desconocieron los derechos de su representado y procedieron a realizar un contrato de venta de un terreno ubicado en la carrera 22, cruce con la calle 32, (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) de esta ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la masa hereditaria, la cual fue realizada en un primer momento por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, Tomo 10, Folio 193 al 197, y debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.29954; por lo que solicitó la nulidad absoluta de los referidos contratos de compra y venta por carecer del consentimiento expreso de los herederos de Violeta del Socorro Villanueva de Agüero, en querer transmitir el 7,14% de los derechos y acciones que posee sobre el referido bien vendido, en su condición de herederos por representación en la sucesión de FELIPE HANDULE HATEM .-
Alegó que tanto en la opción de compra venta y venta propiamente dicha existe un vicio de consentimiento, el cual no fue otorgado por su representado, lo que evidencia la nulidad de los aludidos documentos al no estar representado el 100% de los derechos de propiedad.-
Solicita la nulidad del contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 05 de marzo de 2021, anotado bajo el No. 64, tomo 10, folios 193 al 197, y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09-11-2021 inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 363.11.2.2.9954 y correspondiente el libro de folio real del año 2021.-
Fundamento su acción en los artículos 814, 815, 825, 830, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.281, 1.474 y 1.527 y estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.627.500), equivalentes a 81.375.000, unidades tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada Raiza Rodríguez Peñaloza, abogada asistente y apoderado judicial de los co-demandados Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Shaomei Wen y negó, rechazo y contradijo los hechos narrados, donde alega ser heredero del ciudadano Felipe Handule Haten (+) de la alícuota que le hubiere correspondido a la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva de Agüero (+), por cuanto carece de cualidad, ya que la sucesión del ciudadano Felipe Handule Haten (+), se difirió a manera colateral, siendo la única colateral su hermana la ciudadana Ana Handule (+), pero encontrándose fallecida para el momento de la apertura de la sucesión, por lo que entraron a suceder los sobrinos de Felipe Handule (+), todo conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil.-
Manifestó que el 50% de los bienes que corresponden a la concubina, pertenecen a la fecha por testamento a los ciudadanos Umelia Izarsa de Gimenez, Edgar Horacio Giménez Izarsa, Soley Esther Giménez Izarsa y Solke Esther Giménez Izarsa, y el restante del 50% a los ciudadanos Belkis Haydee Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule, Pablo Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule. De igual manera indicó que en el asunto KP02-V-2003-058 tramitado por ante este juzgado en fecha 05/04/2002 se declaro con lugar la falta de cualidad del demandante, siendo ratificado la misma a través del asunto KP02-R-2002-438 de fecha 10/06/2004. Por lo que solicita sea declarado con lugar la falta de cualidad del demandante y sin lugar la presente acción.-
Por su parte la abogada Daima Vismar Pérez en su carácter de defensora ad-litem de la demandada Aura Marina Villanueva de Báez, procedió a contestar en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los alegatos expuestos por ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, por no ser totalmente cierto los hechos y en consecuencia no ser aplicable al derecho invocado.-
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora la cual se transcribe parcialmente “el referido causante FELIPE HANDULE HATEM, tuvo como causahabientes a su concubina, ciudadana RAFAELA GIMÉNEZ SILVA y a su hermana ANA HANDULE DE VILLANUEVA, quien es la abuela de mi representado…” por ser completamente falso de toda falsedad ya que no consta a los autos sentencia alguna que declare a la ciudadana RAFAELA GIMÉNEZ SILVA como concubina del causante FELIPE HANDULE HATEM, tal como lo establece la sentencia distada por la Sala Constitucional N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005. Asimismo invoco la intervención de terceros interesados por la existencia de 5 hijos sobrevivientes de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva de Agüero (+); solicito conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.-
Arguyo que se evidencia de los contratos presentados el consentimiento expreso de las partes involucradas, concluyendo que dicha pretensión de nulidad de contrato se deseche por estar fundada en hechos totalmente errados y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la accionada, la reposición de la causa y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada, que el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva tenga derecho a la alícuota que le hubiere correspondido a la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva de Agüero (+), por cuanto carece de cualidad, ya que la sucesión del ciudadano Felipe Handule Haten (+), se difirió a manera colateral, siendo la única colateral su hermana la ciudadana Ana Handule (+), pero encontrándose fallecida para el momento de la apertura de la sucesión, entraron a suceder los sobrinos de Felipe Handule Hatem (+), todo conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, y a su vez conforme a la falta de cualidad que fue declarada en el asunto KP02-V-2003-058, y ratificada a través del recurso tramitado bajo el asunto KP02-R-2002-438, en fecha 10 de junio de 2004.-
El autor Zannoni define la capacidad para suceder mortis causa como «la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado, en carácter de heredero o legatario».
En este orden, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora, acompaño junto al escrito de reforma de la demanda, actas de partida de nacimiento y defunción cursante a los folios 54 al 56, pieza II, en la cual se aprecia la cualidad del accionante como hijo de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva. De igual manera la cualidad de hija de Violeta del Socorro Villanueva de la ciudadana Ana Handule, y sobrina del ciudadano Felipe Handule (+), así como el acuerdo reparatorio y acta de audiencia respectiva, celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto P-99-0292, de fecha 14 de agosto de 1.998 (f. 65 al 82 pieza II), en la que los accionados reconocieron la representación del actor de la alícuota que le correspondía a la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva (+). Por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; ya que al constar en autos la partida de nacimiento de la madre del demandante (f.56) y la partida de nacimiento del accionante (f.54) constituye la prueba de la filiación, éste acreditó la legitimación necesaria para actuar como heredero de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte accionada y así se decide.-
En lo que respecta a lo alegado por la abogada Daima Vismar Pérez en su carácter de defensora ad-litem de la co-demandada Aura Marina Villanueva de Baez, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la reposición y suspensión del procedimiento por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación. Se precisa traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del tribunal).-

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su tercera edición actualizada del Código de Procedimiento Civil Tomo II, pág. 188 y 189, sostiene que “Cuando la citación cartelaría de un litis consorte demandado es sobreseída por su comparecencia personal al juicio (que se traduce en auto-citación, según el artículo216), es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto- citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de este artículo 228; si ese lapso es menor de sesenta días debe concluirse que no hay razón para considerar caducada las citaciones de ambos demandados.”
En el caso sub lite, tenemos que la defensora ad-litem de la co-demandada de la demandada Aura Marina Villanueva de Báez, solicito dejar sin efecto las citaciones practicadas por cuanto en fecha 17/11/2022 se realizo la primera citación al ciudadano Pedro Villanueva Handule, siendo consignada por el alguacil en fecha 18 de noviembre de 2022, debidamente firmada, y constando en el expediente como última citación en fecha 04 de abril de 2023 a su persona, transcurriendo más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación. Sin embargo, este Tribunal tomando en cuenta la norma legal y criterio doctrinario antes transcrito se observa de la revisión de los autos que el Secretario en fecha 18 de noviembre de 2022, dejó constancia de las notificaciones practicadas (f. 09, 11 y 13 pieza III), y posteriormente la representación judicial mediante diligencia de fecha 05/12/2022 consignó ejemplar del cartel de citación publicado el 28 de noviembre de 2022 en el diario La Prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido cartel fue consignado dentro del lapso de sesenta (60) días, interrumpiendo la caducidad de las citaciones. Debe observarse adicionalmente que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución, no deben decretarse reposiciones inútiles ni debe permitirse que formalidades no esenciales de los actos se impongan a la obtención de la justicia, en razón de lo cual no se produjo la violación del derecho a la defensa, por lo que esta juzgadora declara improcedente la reposición invocada por la defensora ad-litem. Así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Cursan a los folios 54, 56 y del 59 al 64, pieza II, actas de nacimientos de los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva, Violeta Del Socorro Villanueva Handule, Domingo Antonio Agüero, Dagny Sofia, Víctor Gerardo, Naudy Jesús, Carlos Eduardo y Mayra Cecilia; a la cual se le adminicula copias simples de las actas de defunción de los ciudadanos Violeta Del Socorro Villanueva Handule, Ana Handule Villanueva y Felipe Handule Hatem, constante en los folios 55, 57 y 58, pieza II. Dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas se les otorga pleno valor como instrumento público, de conformidad con los artículo 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba de la filiación existente entre el demandante, los terceros adhesivos como hijos de la causante Violeta Del Socorro Villanueva Handule (+), sobrina del ciudadano Felipe Handule (+), y como prueba del fallecimiento de los de cujus. En cuanto a las actas de nacimiento cursante en los folios 60, 61, 62, perteneciente a los ciudadanos Dagny Sofia, Víctor Gerardo y Naudy Jesús, se desechan por cuanto no forman parte en la presente acción. Así se decide.-
2.- Copia simple folios 65 al 82, pieza II, del acuerdo reparatorio y acta de audiencia respectiva, celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto P-99-0292, de fecha 14 de agosto de 1.998. La referida probanza aun cuando se trata de una copia simple y no siendo cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la aceptación y reconocimiento por parte de los ciudadanos Belkis, Leyesis, Oswaldo, Francisco Orlando y Pedro, a los hijos de la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva Handule (+) como representantes de la cuota como heredera le correspondía. Así se decide.-
3.- Cursan a los folios 83 y 84 de la pieza II, copia simple de acuerdo extrajudicial, celebrado en fecha 16 de octubre de 2013, entre las partes. Dicha probanza será valorada en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
4.-Copia simple folio 85 de la pieza II, de recibo suscrito por los ciudadanos Orlando Villanueva y Edgar Horacio Giménez Isarza, de fecha 16 de julio de 2021, a la cual se le adminicula copias certificadas de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09-11-2021 inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9954 y correspondiente el libro de folio real del año 2021, cursante a los folios del 86 al 95, pieza II. Las referidas probanzas se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 ibidem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la venta de las edificaciones construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 22 con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.-
5.- Original folio 80, pieza III, del acta de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por la defensora ad-litem la abogada Daima Vismar Perez y la ciudadana Aura Marina Villanueva de Báez, marcada con la letra “A”. La referida probanza corresponde a un documento privado, no siendo cuestionado por su antagonista se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, se aprecia la visita realizada por la defensora ad-litem a la ciudadana ut supra informándole acerca del juicio. Así se decide.-
6.- Consta a los f. 84 al 101, pieza III, copias simples de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Handule Hatem Felipe, RIF N° J-30600967-1, se le adminicula copia simple de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Giménez Silva Rafaela Antonia, RIF N° J-31361676-1, folios 102 al 114. Dicha instrumentales corresponden a copias simples, siendo impugnadas en la oportunidad correspondiente y por cuanto la parte promovente no las hizo valer se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Copias simples folios 115 al 124, pieza III, apertura del testamento cerrado otorgado por la ciudadana Rafaela Antonia Giménez Silva (+), y presentado para la apertura por la ciudadana Umelia Ramona Isarza de Giménez, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y protocolizado por ante el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004; bajo el Nº 4, Folio 16 al 27, Protocolo 4º, cuarto trimestre. Al cual se le adminicula copias simples folios 125 al 131, reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 51, Tomo 122 y homologada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1995, marcada con la letra “D”. Dichas instrumentales aun cuando se trata de unas copias simples y las mismas fueron cuestionadas por su antagonista, siendo que las referidas probanzas corresponden a documentos públicos se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 989 y 1357 del Código Civil y se desprende la cualidad del ciudadano Edgar Horacio Giménez Isarza como heredero universal de la de cujus Rafaela Antonia Giménez Silva y el reconocimiento concubinario suscritos por las partes. Así se decide.-
8.- Copias fotostáticas 132 al 154, pieza III, marcada con la letra “E” del asunto KP02-R-2002-000438 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por partición de bienes interpuesto por los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Villanueva contra los ciudadanos Rafaela Giménez Silva, Belkis Villanueva de Scala y otros. Dicha instrumental aun cuando fueron cuestionadas por su antagonista, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por notoriedad judicial se aprecia la falta de cualidad declarada a los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Villanueva, por el referido juzgado en fecha 10 de junio de 2004, sin embargo, no es menos cierto que dicha decisión fue realizada en fecha anterior al documento que se cuestiona su reconocimiento. Así se decide.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad de un contrato de opción compra y un documento de venta efectuados entre los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza y Mariana Carolina Villanueva Espinoza, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 22 cruce con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide Veintisiete Con Cincuenta Metros (27,50 MTS) de frente por Diecinueve Metros (19 MTS) de fondo, contante de Quinientos Veintidós con Cincuenta Metros Cuadrados (522,50 MT2) con un construcción de Novecientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y Tres Metros Cuadrados (955,73 MT2), cuyos linderos y particulares son los siguientes: Norte: Con la carrera 22, que es su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Victor Rivero; Este: Casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela y Oeste: Calle 32, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2021.815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9954 y libro del folio real del año 2021, de fecha 09 de noviembre de 2021. Señalando que el referido contrato es nulo por vicios del consentimiento, por cuanto fueron desconocidos sus derechos como heredero, el cual le fue reconocido a través de un acuerdo extrajudicial suscrito entre su persona y los herederos de Felipe Handule Hatem.-
Por otra parte la demandada en su contestación alega que la parte actora no posee cualidad para intentar en la presente acción, por lo que no tiene derecho a reclamar ya que los únicos herederos por ley son los ciudadanos Rafaela Giménez Silva, Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, ya que fueron reconocidos como herederos en el acuerdo reparatorio suscrito por los hermanos Villanueva y Rafaela Giménez Silva, ya que de manera colateral correspondía suceder su única hermana Ana Handule pero por encontrarse premuerta al momento de la apertura de la sucesión entraron a suceder los sobrinos, resaltando que al encontrarse también pre muerta la ciudadana Violeta Socorro Villanueva no correspondía suceder a sus hijos.-
En este sentido, considera necesario esta juzgadora traer a estrados la sentencia No. RC 99-239 de fecha 10 de agosto del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“...La Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
La interpretación concordada de ambas normas permite determinar que en el caso de que no hubiesen ascendientes ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y los hijos de éstos. Esto es, la representación se extiende hasta los sobrinos del causante, mas no hasta los hijos de los sobrinos, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece...” (Resaltado del Tribunal).-

Del anterior criterio que se puede extraer el orden de suceder, así encontramos ciertos órdenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes. Dichas normas son de orden público no pudiendo ser relajadas ni contravenidas por los particulares, en el sentido, de que establece quienes son los sujetos llamados a suceder al causante. En virtud de la excepción de la representación, junto con un hermano del causante puede concurrir su sobrino. Por lo que como se sostuvo anteriormente la parte actora está legitimada para intentar la presente acción.-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.-
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros-.
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. -
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.-
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra «Contratos y Garantías» Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.-
Dispone el artículo 1474 del Código Civil con respecto al contrato de venta lo siguiente: «La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio»
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-

Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso este Juzgado verifica que se solicita la nulidad absoluta de un contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 05 de marzo de 2021, anotado bajo el No. 64, tomo 10 (f. 7 al 11 pieza I) y el documento de compra-venta, debidamente protocolizado en fecha 09 de noviembre de 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por indicar que existe un vicio en el consentimiento. Ahora bien, en virtud de lo alegado por las partes y lo evidenciado en autos, esta juzgadora aprecia que en el presente caso consta a los folios 83 y 84, pieza II, identificado como anexo 13, copias simples de acuerdo extrajudicial de fecha 16 de octubre de 2013, de la aceptación y reconocimiento por parte de los accionados de la cualidad como heredero de la sucesión del causante FELIPE HANDULE HATEM, al ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva en representación de la alícuota que le correspondía a la ciudadana Violeta Del Socorro Villanueva Handule, tal como se desprende de los particulares primero y sexto que aquí parcialmente se transcriben: “PRIMERO: Que de mutuo común y cordial acuerdo “LOS SUCESORES DE FELIPE HANDULE HATEN, hemos convenido en aceptar la inclusión como si fuera heredero del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.328.506, en la herencia del de cujus FELIPE HANDULE HATEN, en la misma alícuota que le hubiere correspondido a su difunta madre VIOLETA SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.659 de no haber fallecido en fecha 1 de Abril de 1982, por lo tanto el referido ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA a partir de la firma del presente documento se incluye como un heredero más con los mismos derechos y obligaciones nuestros en las referidas sucesiones anteriormente identificadas, es decir, en la sucesión de FELIPE HANDULE HATEN, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, y LEYSIS VILLANUEVA HANDULE anteriormente identificados”… omisiss… “SEXTA: Es pacto expreso entre los otorgantes que el presente reconocimiento lo hacemos de manera irrevocable, sin ningún tipo de apremio, coerción o violencia, Así mismo manifestamos nuestra conformidad con todas y cada una de las clausulas que aquí exponen y en señal de conformidad firmamos al pie de este documento y FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, declara que acepto y estoy conforme con el reconocimiento que se me hace mediante el presente documento….”. por otro lado quedo comprobado de las copias simples del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 05 de marzo de 2021 y del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2021.815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9954 y libro del folio real del año 2021, de fecha 09 de noviembre de 2021, que cursan a los folios 07 al 11 pieza I y 86 al 95 de la pieza II, que dicho acto fue realizado posterior al reconocimiento como heredero.-
En conclusión, con base a las consideraciones analizadas encuentra esta Juzgadora que la venta realizada por los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva De Scala, Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva De Báez, César Augusto Villanueva Molina, María Del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinosa a la ciudadana JIELONG WEN,objeto de la presente nulidad fue realizada posterior al reconocimiento como heredero de la parte actora en la sucesión FELIPE HANDULE HATEN y que dicho acto no conto con su participación, por lo que la pretensión debe prosperar y declararse con lugar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: Se declara improcedente la reposición y suspensión de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la abogada Daima Vismar Perez en su carácter de defensora ad-litem de la demandada Aura Marina Villanueva de Báez.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, PEDRO VLLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y SHAOMEI WEN (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
CUARTO: Se declaran nulos los documentos de opción a compra suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 05 de marzo de 2021, anotado bajo el No. 64, tomo 10, folios 193 al 197 y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el No. 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9954. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Notaria y Registro a los fines de que estampe la nota marginal sobre los referidos documentos por cuanto los mismos quedan anulados.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta contienda de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2021-000865
RESOLUCION No. 2024-000032
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11