REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001624
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO, CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, VERÓNICA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ CONTRERAS, ALEJANDRO ALBINO LORENZIN FRANCESCHINI, MARÍA ANGELA LORENZIN DE ZUBILLAGA y JAIME JOSÉ ZUBILLAGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.734.698, V-7.344.270, V-7.379.140, V-12.242.154, V-9.552.075 y V-7.376.159 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL GARCÍA LISCANO y ANNI JOSÉ SUAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.570, 6.939 y 266.402, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO DÍAZ MOYANO y MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.358.239 y V-6.307.405 respectivamente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. En fecha 17 de ese mismo mes y año, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.-
Consignados los fotostatos necesarios por la parte demandante se libraron las respectivas compulsas y gestionada la citación por el alguacil dejó constancia que el co-demandado RICARDO DIAZ MOYANO se negó a firmar y en el caso del codemandado MIGUEL ALFONSO GONZALEZ, se obtuvo resultados infructuosos.-
En fecha 02 de octubre del 2023, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la notificación del co-demandado RICARDO DIAZ MOYANO.-
Por diligencia de fecha 08 del mes y año en curso la parte actora solicitó el desglose de la compulsa del codemandado MIGUEL ALFONSO GONZÁLEZ.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos RICARDO DIAZ MOYANO y MIGUEL ALFONSO GONZALEZ DEL CASTILLO, constatándose del expediente que desde el 02 de octubre del año 2023, fecha en la cual el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la primera citación que consta en las actas procesales, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin que se lograrán la totalidad de las citaciones dentro del mencionado lapso, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal que tal citación quede sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así quedará establecida en la dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN en virtud de que la citación realizada en la presente causa queda SIN EFECTO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 03:11 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KP02-V-2023-001624
RESOLUCIÓN N° 2024-000033
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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