REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002645
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.149.487, V-20.500.837 y V-16.770.708, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.410, 254.383 y 126.187 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOEL GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.449.685, y V-14.004.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX MEDINA BRACHO, HENRRY ALEXANDER COLMENARES y FRAN REINALDO PIÑANGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.177, 69.130 y 274.076, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2.021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Carora, Municipio Torres, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora. Por auto de fecha 19 de mayo de 2021, admitió la demanda y consignados los fotostatos necesarios se libró boletas de intimación a la parte demandada.-
En fecha 17 de agosto de 2021 el Juzgado mencionado ut supra, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, y ejercido recurso de apelación contra dicho fallo conoció del mismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y ordenando tramitar la pretensión siguiendo las normas atinentes al juicio breve.-
En cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 04 de mayo de 2023, se procedió admitir la demanda por el procedimiento breve, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2021, comparecieron los demandados y otorgaron poder apud acta a los abogados que los representan quedando tácitamente citados, y consignaron escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6°, siendo resuelta junto al pronunciamiento de fondo mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2023. Ejercida apelación se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó decisión en fecha 03 de marzo de 2023, revocando la sentencia apelada y repuso la causa al estado de tramitar las cuestiones previas conforme a lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, previa distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, practicadas por el alguacil constan a los folios 55 al 58 pieza II, debidamente firmadas por la parte demandada. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisionó a un Juzgado del Municipio Torres, cuyas resultas positivas cursan a los folios 74 al 87 de la pieza II. Dejándose el 23 de enero de 2024, constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que se dejaría transcurrir el lapso para que ejercieran o no el derecho de recusación.-
Vencido el referido lapso, este tribunal pasara a resolver las cuestiones previas invocadas de conformidad con lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 eiusdem conforme a lo ordenado por la alzada, y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación concatenada de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000811, de fecha 18 de noviembre de 2016, donde establece:
“Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”(Destacado del tribunal).-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:
“...Oponemos la cuestión previa de Defecto de Forma, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340, del mismo código; como es el hecho que en el libelo de la demanda no indica el objeto de la pretensión con claridad…omisis… En el presente caso, los demandantes debieron indicar cuáles han sido las actuaciones extrajudiciales y judiciales que cada uno realizo y que se atribuyen les adeuda, pues al ser varios abogados los que reclaman honorarios profesionales están en la obligación de especificar las actividades profesionales que cada uno realizo….”(Negrillas propias del escrito).-
En segundo término aduce el incumplimiento del numeral 5° indicando:
« En el libelo de la demanda los hechos narrados son totalmente ambiguos confusos e incongruentes, la parte accionante no especifica con claridad los hechos que fundamenten la pretensión de los demandantes para cobrar honorarios profesionales a nuestros representados; solo se limitaron a señalar en pedir se le cancele el treinta por ciento (30%) del acervo hereditario sin ni siquiera comprobar los extremos legales exigido por la Ley de Abogados y su Reglamento de Honorarios Profesionales…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la abogada de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se observa del escrito libelar que dicha pretensión se circunscribe al cobro de honorarios profesionales derivados de un contrato escrito, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, de igual manera se evidencia a los folios 09 al 12, pieza I, la descripción de cada una de las actuaciones realizadas por los accionantes, por lo que se desprende que la parte actora cumplió con el requisito en relación al objeto en la que basa su acción. Por lo que en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada, que los accionantes no indican con claridad los hechos en lo que fundamenten la pretensión, limitándose en pedir que se le cancele el treinta por ciento (30%) del acervo hereditario sin ni siquiera comprobar los extremos legales exigido por la Ley de Abogados y su Reglamento de Honorarios Profesionales.
En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora en el referido escrito realiza la narración de los hechos haciendo alusión al cobro de una serie de gestiones judiciales y extrajudiciales derivado de un contrato tal y como cursa en los folios 16 al 18; y en relación a la fundamentación de derecho se observa que la parte accionante fundamentó la pretensión conforme a los artículos 1.159 y 1.167, concatenado con lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.325, de fecha 04 de noviembre de 2005, la cual establece que será tramitada a través del juicio breve, tal como en el presente caso lo ordenó el tribunal superior. Por lo que se desprende que la parte actora cumplió con el requisito de señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ibídem.-
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que conforme a lo decidido en el particular anterior el acto de contestación a la demanda tendrá lugar al día de despacho siguiente al presente pronunciamiento dictado en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 ibidem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:53 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar.-
KP02-V-2023-002645
RESOLUCIÓN No. 2024-000035
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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