REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000513.

DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO TRUJIILO CONTRERAS, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.199.732.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados KARLY DANIELA GÓMEZ TORREABA y JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.126.089 y 219.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 66-A, representada estatutariamente por la ciudadana AIMARI LIZETH CAMPOS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.856.195.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.699.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., en fecha 28 de julio de 2023 (folio 422, pieza 01) contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2023 (folio 393 al 413, pieza 01); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de septiembre del año 2023 (folio 427, pieza 01), siendo fijado lapsos conforme lo establece el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 428, pieza 01), donde la parte recurrente presento escrito de informes en fecha 30 de octubre de 2023.

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJIILO CONTRERAS, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, contentiva de pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial conforme los literales “A”, “H”, e “I”del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 01 al 05, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 30 de julio del año 2019 (folio 57, pieza 01).

Luego, el día 19 de septiembre del año 2019 el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. se da por citado (folio 62 al 64, pieza 01), y presentó contestación a la demanda en fecha 17 octubre del año 2019, en el que niega la demanda de desalojo, en virtud de no ser cierto los elementos expuestos en el escrito libelar (folio 101 al 106, pieza 01).

Después, en fecha 24 de octubre del año 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias simples de los documentos consignados por la parte demandada marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, consignados en el escrito de contestación a la demanda (folio 138, pieza 01).

Posteriormente, el día 15 de noviembre del año 2019, la primera instancia de cognición declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la perentoria contestación (folio 149 al 154, pieza 01); luego, el día 22 de noviembre del año 2019 se efectuó la audiencia preliminar (folio 155, pieza 01), y en fecha 27 de noviembre del año 2019 publicó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 156, pieza 01), y el día 06 de diciembre del 2019, la recurrida providenció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 319 al 320, pieza 01).

Ulteriormente, en fecha 24 de mayo del año 2021, se efectuó la audiencia de juicio en la que la primera instancia de cognición declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 374 al 381, pieza 01), cuyo extenso publicó el día 02 de junio del año 2023 (folio 393 al 413, pieza 01).

Finalmente, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que delató que la participación de la sociedad mercantil demandante es ilegal por no ser propietaria del inmueble arrendado, que hubo violación de la preferencia ofertiva, que la audiencia de juicio fue declarada con lugar la demanda conforme al literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y posteriormente el extenso del fallo establece que la acción de desalojo es declarada con lugar conforme los literales “A”, “H” e “I”; cuestiona la valoración de la recurrida a los comprobantes de pagos; por lo que solicita se revoque la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el presente juicio (folio 02 al 14, pieza 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente juicio contiene un conflicto sustancial generado en una relación arrendaticia, en tal sentido, es importante precisar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de local comercial está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuya norma sustancial además de prever la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento como causal de desalojo, establece otros supuestos normativos que pudieran conllevar la condena judicial de desalojo, ello en razón de ser el arrendamiento una relación contractual bilateral compleja que implica un conjunto de deberes y obligaciones para ambas partes, es decir, arrendador y arrendatario.

En efecto, dispone el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, un conjunto de causales de desalojo de local comercial entre las cuales se destacan los literales “A”, “H” e “I” que fueron invocados por el ciudadano demandante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyas normas son del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En tal sentido, esta juzgadora de alzada, a fin dilucidar sobre la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, hace un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que a continuación se exponen:

1. Anexo A. Copia de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-S-2004-008028, el cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 06 al 13, pieza 01), aunado a que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada (folio 103, pieza 01).

2. Anexo B. Copia de certificado de solvencia, sucesiones y donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya instrumental pública administrativa se le atribuye la autenticidad similar al documento público conforme lo establecido en la sentencia N° 282, publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, la cual demuestra que el inmueble objeto del presente juicio formaba parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA(folio 14 al 17, pieza 01).

3. Anexo C. Copia de documento privado suscrito por la sucesión Isaac Velásquez Mujica y la sociedad mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A.(folio 18 al 24, pieza 01), cuya original consta desde el folio 285 al 291 de la pieza 01, la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la relación contractual entre la Sucesión Isaac Velásquez Mujica, parte arrendadora y la sociedad mercantil KM Equipos Industriales C.A., parte arrendataria, representada por su vicepresidente, ciudadana Aimari Lizeth Campos Camacaro, en relación al inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 07, ubicado en el Centro Comercial Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto, y los términos en que fue suscrito el mismo.

4. Anexo D. Copia de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento y oferta de venta efectuada a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de enero del año 2019, por parte de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.782.742, actuando en representación de la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia la oferta de venta del bien inmueble arrendado objeto del presente juicio de desalojo a la sociedad mercantil demandadaK.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (folio 25 al 30, pieza 01), cuya original consta desde el folio 162 al 167, pieza 01.

5. Anexo E. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de abril del año 2019, bajo el número 14, tomo 92, folio 41 hasta 43, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestra la venta efectuada por la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.782.742, actuando en representación de la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, a la Sociedad Mercantil demandadaK.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. del inmueble objeto del presente juicio de desalojo de local comercial (folio 31 al 50, y 324 al 328, pieza 01), cuyo original consta desde el folio 168 hasta 184 de la pieza 01, contra el cual la parte demandada había planteado impugnación (folio 103, pieza 01) defensa que esta Jueza desestima por cuanto la instrumental también fue promovida en original, y respecto a que la parte demandada había anunciado y formalizado tacha (folio 321 al 328, pieza 01), esta fue desechada mediante decisión publicada el día 18 de febrero del año 2020, lo cual se establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 de la incidencia KN06-X-2020-000001, contra la cual la representación judicial demandada apeló, siendo asignado el número de expediente KP02-R-2020-0000133, que se encuentra en fase de abocamiento desde el 23 de junio del año 2021, sin que hasta la fecha la parte recurrente se haya dado por notificado, por lo que se le atribuye plena validez al referido documento por efecto de lo previsto en el último aparte del ordinal 12° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

6. Anexo F. Impresión de correo electrónico cuyo remitente es Ismary Velásquez (isma.rybel@gmail.com) el cual fue dirigido a kmequiposindustriales@hotmail.com, que se desestima por cuanto se trata de una prueba emanada de tercero que no ratificó en contenido y firma la misma conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 51, pieza 01).

7. Anexo G. Impresiones de transferencia electrónicas, que se desestiman por impertinente pues el contenido de las mismas no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos de esta causa judicial (folio 52 al 53, pieza 01).

8. Anexo H. Documentales concernientes a escritos presentados en procedimiento administrativo sustanciados ante la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial adscrita al Despacho del Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, las cuales se desechan porque quebrantan el principio de alteridad de la prueba, ya que tales instrumentales emanan de la propia parte promovente (folio 54 al 56, pieza 01).

9. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 7 de agosto del año 2019, bajo el número 47, tomo 156, folio 155 hasta 157, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados KARLY DANIELA GÓMEZ TORREABA y JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, respecto del ciudadano demandante LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS (folio 59 al 61, pieza 01).

10. Copia de documento de la Notaría Pública de Cabudare en fecha 4 de febrero del año 2019, bajo el número 07, tomo 12, folio 21 hasta el 23, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderado judicial del abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, respecto de la Sociedad Mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (folio 63al 64, pieza 01).

11. Impresiones fotográficas, que se desechan por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 70 al 97, 354 al 361 y 366 al 369, pieza 01).

12. Documental concerniente a escrito presentado ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, y ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, que se desechan porque vulneran el principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de la propia parte promovente (folio 107 al 110 y 115 al 118, pieza 01), aunado a que fueron impugnadas por la representación judicial del accionante de auto conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(folio 138, pieza 01), sin que la parte promovente lo haya hecho valer.

13. Copia de rechazo a las condiciones de venta y precio efectuado a través de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 8 de febrero del año 2019, suscrito por la representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ dirigido a la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.782.742, actuando en representación de la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, la cual no fue practicada de acuerdo a lo que se lee del propio auto de la Notaría (folio 111 al 114, y 217 al 220, pieza 01), que se desecha porque fueron impugnadas por la representación judicial del accionante de auto conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 138, pieza 01), sin que la parte promovente lo haya hecho valer.

14. Documentales relativas a sustanciación de procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, cuya instrumental pública administrativa se le atribuye la autenticidad similar al documento público conforme a lo establecido en la sentencia N° 282, publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, y demuestra la veracidad del conflicto sustancial derivado de la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de esta litis, que concierne al ciudadano demandante LUIS ALBERTO TRUJIILO CONTRERAS y a la Sociedad Mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A. (folio 119 al 120, pieza 01), instrumental que se valora a pesar de la impugnación efectuada por la representación judicial del demandante conforme el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, ya que esta disposición solo aplica ante los documentos públicos y privados legalmente reconocidos, siendo la instrumental pública administrativa una categoría de prueba documental diferenciada.

15. Circular SAREN-DG-CJ-0230 N 00002260-379, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 121 al 122, pieza 01).

16. Consulta de movimientos bancarios y correos electrónicos (folio 123 al 133, pieza 01), pruebas electrónicas que se adminiculan con la prueba de informe consistente en comunicación del BANCO MERCANTIL, que evidencian que la sociedad mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., efectuó transferencias electrónicas a los ciudadanos Luis Daniel Moreno Trujillo e Ismary Isabel Velásquez Rodríguez, quienes son personas ajenas a la relación jurídico procesal (folio 343, pieza 01).

17. Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 13 de noviembre del año 2018, bajo el N° 17, folio 115, Tomo 29, que se desecha por manifiestamente ilegal conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de lo establecido en el artículo 864 ejusdem (folio 185 al 213, pieza 01).

18. Documento suscrito por la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, que se desecha por manifiestamente ilegal conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de lo establecido en el artículo 864 ejusdem (folio 214, pieza 01).

19. Instrumentales insertas desde el folio 221 al 284 y 292 de la pieza 01, que se desechan por manifiestamente ilegal conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron promovidas en oportunidad posterior a lo establecido en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

20. Documento que se desecha por manifiestamente ilegal contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se encuentra suscrito por persona alguna lo cual imposibilita determinar la autoría que es un elemento de validez de la prueba documental (folio 293 al 302, pieza 01).

21. Instrumentales insertas en el folio 303 al 318 de la pieza 01 que se desecha por manifiestamente legal por contravención a lo establecido en el en el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

22. Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 2 de octubre del año 2018, bajo el número 44, tomo 327, folios 132 hasta 134, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo solamente demuestra el carácter de apoderado el ciudadano RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENÁREZ respecto de la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA (folio 329 al 334, pieza 01).

23. Prueba de informes, consistente en comunicación emanada del BANCO MERCANTIL, en la que hace saber al Tribunal de que la cuenta 110211232 no figura en su registro como instrumento bancario (folio 338, pieza 01).

24. Declaración testifical de la ciudadana ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N V- 17.782.742, que se desecha por manifiestamente ilegal por contravención de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el demandante debe promover testigos en el momento de presentar la demanda (folio 342, pieza 01).

25. Prueba de informes, consistente en comunicación del BANCO MERCANTIL, que se desechan pues únicamente hace alusión a transferencias electrónicas realizadas por la sociedad mercantil demandada K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., al ciudadano Luis Daniel Moreno Trujillo e Ismary Isabel Velásquez Rodríguez, quienes son personas ajenas a la relación jurídico procesal, por lo que se evidencia la impertinencia del contenido de la prueba de informe en análisis (folio 343, pieza 01).

26. En relación a las posiciones juradas se observa que la práctica de las mismas no fue impulsada por la parte promovente de acuerdo al principio dispositivo, y por cuanto considera esta Alzada que las mismas resultan inconducente para acreditar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos que se debaten en este proceso, por lo que reponer la causa para la evacuación de las posiciones juradas constituiría una reposición inútil contraria a los fines constitucionales del proceso establecidos en el artículo 26 de la Norma Fundamental.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente se establece como un hecho cierto que la relación arrendaticia estaba constituida por la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA y la Sociedad Mercantil K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., y luego la referida sucesión vendió el inmueble arrendado al ciudadano demandante LUIS ALBERTO TRUJIILO CONTRERAS, cuyo negocio jurídico cuestionó la parte demandada, pues a su decir, infringe lineamientos dictados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y la preferencia ofertiva, cuyo derecho sustancial sólo puede hacer valer la parte demandada a través del retracto legal arrendaticio, y no como una excepción en la contestación de la demanda.

Asimismo, es importante reiterar que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, y en ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

También, es importante destacar que la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que cada parte le corresponde demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones y excepciones, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial.

Ahora bien, en el caso concreto, el demandante de auto alega la ocurrencia de los literales “A”, “H”, e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, relativas a insolvencia en el pago de canon de arrendamiento, que se haya agotado el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros, y finalmente, incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En efecto, el demandante de auto delató la insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio y julio del año 2019, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial de la demandada, lo cual evidencia la ocurrencia de los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y considerando además que se evidenció que la SUCESIÓN ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, vendió el inmueble arrendado al ciudadano demandante LUIS ALBERTO TRUJIILO CONTRERAS, es por lo que se concluye que también ocurrió el supuesto normativo contenido en el literal “H”, y la condición del accionante como legitimo propietario del inmueble arrendado.

Por consiguiente, la sentencia de mérito dictada en la causa judicial N° KP02-V-2019-0000969 está conforme a Derecho, por lo que resulta forzoso desestimar la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.699, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 66-A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-0000969.

SEGUNDO:CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE constituido en local comercial, contenida en la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJIILO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.732, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 66-A, a desalojar y entregar desocupado de personas y cosas el local comercial signado con el Nro. 7, ubicado en la Planta Baja de una edificación situada en la avenida Las Industrias entre Avenida La Salle, y la entrada a la Urbanización Los Crespúsculos, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, que consta de un área de noventa y dos metros cuadrados (92,00 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el estacionamiento interno del edificio antes indicado; SUR: Con la avenida las industrias que es su frente y estacionamiento delantero del edificio antes identificad; ESTE: Con local comercial N° 08; y OESTE: Con local comercial N° 06.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-0000969.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil K.M. EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 66-A, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (24/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000513.