REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6675-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N.º V-11.321.436, asistido por el abogado Rafael Simón Arias, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 228.394, parte demandante de autos, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio seguido contra la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N.º V- 9.317.808, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Privada de Compra venta.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 19 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre de 2021, la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, ya identificada, presentó la presente demanda por cumplimiento de contrato privado de compra venta, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, ya identificada.
Señala la parte actora que hace aproximadamente diez (10) años su esposo, Jaime José Manzanilla Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N.º V- 10.398.093, hizo una negociación de manera verbal con la señora Ivens María Valera de Rosario, y le compro los derechos de posesión del terreno conjuntamente con unas bienhechurías fomentadas en la que funciona un salón o pieza de uso por el momento del local comercial ubicado en la planta baja con la antigua avenida Carmen Sánchez de Jelambi hoy día José Luis Faure Tagliaferro; consistentes en paredes y bloques de cemento, columnas y vigas de cabilla armada con concreto, puertas y ventanas de hierro y Santa María vertical, techo de platabanda que sirve de piso para la casa de habitación familiar de la aquí vendedora; y de la cual mantienen una posesión pacifica e ininterrumpida y con ánimos de dueño desde el momento de la negociación, y luego de haber pagado lo acordado a la vendedora arriba mencionada, habían pautado un tiempo para así realizar el documento definitivo por ante el Registro Público, hasta tanto la vendedora diera saneamiento de ley a sus documentos de adquisición.
Que transcurrido el tiempo su esposo, junto a su hija mayor le había recordado a la vendedora que para cuando irían a firmar y la mencionada aún no había resuelto absolutamente nada para sanar su documentación y que es su obligación.
Alega que pasaron aproximadamente (7) años en espera del cumplimiento de la obligación verbal adquirida entre su esposo y la vendedora, hasta que de manera inesperada y lamentablemente su esposo fallece el día catorce (14) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017, y posteriormente como viuda y madre de los descendientes de su esposo, se dirigió a la casa de la señora Ivens Maria Valera de Rosario, y la misma ciudadana le aseguró que le firmaría lo que le había comprado a su esposo, pero que tenía que darle saneamiento de ley a sus documentos y que debía esperar; por lo que busco al abogado que la asiste y ordenó redactar un documento privado por escrito para asegurar la negociación que hizo su marido, de la cual la vendedora accedió en firmar conjuntamente con su esposo el ciudadano Raúl José Rosario Segovia, titular de la cédula de identidad V-5.766.827, colocando todas las partes en el presente contrato privado las huellas dactilares, en el cual quedan de acuerdo y conforme con los términos expuestos, sobre a venta un salón o pieza de veintiocho, las cuales tienen un medida POR EL FRENTE: con una distancia de cinco metros (5,00ml), POR EL FONDO: con una distancia de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65ml), POR UN COSTADO: con una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60ml), POR EL OTRO COSTADO: con una distancia de cuatro metros con cero cinco centímetros (4,05 mts); que forman parte de otras mejoras y bienhechurías de su propiedad, ubicado en la planta baja con la antigua avenida Carmen Sánchez de Jelambi hoy día José Luis Faure Tagliafero; consistentes en paredes y bloques de cemento, columnas y vigas de cabilla armada con concreto, puertas y ventanas de hierro y Santa María vertical, techo de platabanda que sirve de piso para la casa de habitación familiar de la aquí vendedora; Con los derechos de posesión sobre un lote de terreno de forma irregular para un total de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (62.74 mts2) entre las bienhechurías aquí vendidas y el terreno (patio); cuyos linderos y medidas particulares del terreno son: NORTE: en un tramo con cinco metros con diez centímetros (5,10ml) con cerca de ciclón de MTC, hoy día Club MINFRA; en otro tramo con tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65ml) con la misma vendedora; SUR: en un tramo con cinco metros (5ml) con la avenida Carmen Sánchez de Jelambi hoy José Luis Faure Tagliaferro, y otro tramo con tres metros (3 ml) con la misma vendedora; ESTE: con un tramo de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 ml) con cerca de madera de la misma vendedora, y otro tramo de tres metros con sesenta centímetros (3,60 ml) con pared contigua y la escalera que se dirige a la casa familiar de la misma vendedora; OESTE; con un tramo de siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 ml), y otro tramo de cuatro metros con cero cinco centímetros (4,05 ml) con la misma vendedora; pactando que para el momento de la negociación se acordó un precio de esta venta es por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 BS), los cuales declaró la vendedora haber recibido de manos de su esposo a su entera satisfacción, el ciudadano Jaime José Manzanilla Manzanilla.
Perteneciéndole a la parte demandada dichas mejoras y bienhechurías vendidas y que forma parte de la posesión que adquirió del señor Ramón José Méndez Carrillo, según consta en documento protocolizado por la misma oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003), inscrito bajo el N.º 33, Tomo 12, protocolo 1º, trimestre en curso.
Señalando que hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones tendientes a logar solucionar que ciudadana Ivens María Valera de Rosario, cumpla con la obligación contraída en el contrato privado, es decir que reconozca la firma y contenido de la venta definitiva del inmueble, y por tanto realice la protocolización de la misma ante el Registro respectivo, y le reconozca como único propietario de las bienhechurías que posee y del espacio de terreno que mantiene en posesión.
Ejerce la acción contra la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, y en base a ello demanda a dicha ciudadana por cumplimiento de contrato privado de compra-venta de derechos de posesión del terreno y bienhechurías.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.141, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de sesenta bolívares digitales (60,00 Bs), lo equivalente a tres mil unidades tributarias (300,00 UT).
Así mismo solicitó que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el documento anteriormente identificado.
Por auto de fecha 20 enero de 2022, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y se ordenó citar a la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2022, la parte demandada asistida por el abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, presenta escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada y temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados y en consecuencia resulta improcedente el presunto derecho invocado.
Negó, rechazó y contradigo que haya celebrado contrato alguno con el extinto Jaime José Manzanilla Manzanilla, siendo que en ningún momento dio en venta, ni mejoras ni bienhechurías, a las que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar, es falso de toda falsedad que en alguna oportunidad el extinto Jaime José Manzanilla Manzanilla, que su hija le haya expresado que debía firmarle algún documento.
Negó, rechazó y contradigo que le haya asegurado a la demandante que le firmaría lo que supuestamente su esposo me habría comprado.
Sigue narrando la demandada que: “…En relación al ficticio documento privado, para asegurar la negociación en el cual supuestamente accedí a firmar conjuntamente con mi cónyuge: Raúl José Rosario Segovia, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.766.827, y en el que supuestamente las partes estampan las huellas dactilares, sobre una venta de un salón o pieza, de veintiocho metros cuadrados con diecinueve centímetros (28,19 mts) de construcción, la cual tiene una medida por el frente con una distancia de Cinco metros (5mts), Por el fondo: con una distancia de cuatros metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts), Por un costado con una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) y por el otro lado con una distancia de cuatro metros con cero cinco centímetros (4,05 mts), que forma parte de otras mejoras y bienhechurías de mi propiedad, ubicado en la planta baja, con la antigua Avenida Carmen Sánchez de Jelambi; (…) pactando supuestamente para el momento de la negociación por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000)”; la parte demandada procedió formalmente a desconocer y negar la firma que aparece en el ficticio instrumento privado.
Niega, rechaza y contradice que ella esté sujeta a alguna obligación de venta, por cuanto ya lo expreso anteriormente.
En la etapa procesal la parte actora promovió pruebas tales como documentales, experticia y testigos.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 14 de agosto de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia estampada el 04 de octubre de 2023, por la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, asistida para ese acto por el abogado Rafael Simón Arias Silva, inscrito Inpreabogado bajo el número 228.394, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2023.
El tribunal A quo dictó auto el 10 de octubre de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a esta alzada.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 19 de octubre de 2023, y este Tribunal fijó para la presentación de informes.
El 02 de noviembre de 2023 la parte demandada, asistida por el abogado Jesús Araujo, inscrito el Inpreabogado bajo el N.º 88.608, presento informes en esta alzada, señalando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, cumple con todos los requisitos de forma y fondo requeridos para su validez, pues en efecto al observarse que el instrumento privado en el cual se fundamentó la demanda de cumplimiento intentada debía ser desechado el proceso por mandato expreso del legislador, por cuanto desconocida como fue la firma, no cumplió la parte actora promovente de dicho documento privado con su obligación de demostrar la autenticidad del mismo, como efecto no lo hizo, siendo ello así, es por lo que se solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta, confirme la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023 en todas y cada una de sus partes y condene en costas a la parte actora apelante del presente recurso de apelación.
El 22 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, solicitó se declare con lugar la apelación planteada y valorado todas las pruebas ofrecidas, promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, en este informe para su definitiva; y que este juzgado superior anule la sentencia proferida por el juez a quo, en base de los artículos 243, 244, 313 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas fueron totalmente silenciadas y que al prosperar la presente apelación sean condenados a la parte demandada las costas y costos de todo el proceso.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la legitimación o cualidad de la demandante, ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla para proponer por sí sola esta demanda, al igual que lo atinente a la legitimación o cualidad de la demandada, ciudadana Ivens María Valera de Rosario, sostener por si sola la demanda incoada en su contra.
En ese sentido se aprecia que los apoderados judiciales del demandante afirman en el libelo que actora que hace aproximadamente diez (10) años su esposo, Jaime José Manzanilla Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N.º V- 10.398.093, hizo una negociación de manera verbal con la señora Ivens María Valera de Rosario, y le compro los derechos de posesión del terreno conjuntamente con unas bienhechurías fomentadas en la que funciona un salón o pieza de uso por el momento del local comercial ubicado en la planta baja con la antigua avenida Carmen Sánchez de Jelambi hoy día José Luis Faure Tagliaferro.
Igualmente señalan que que pasaron aproximadamente (7) años en espera del cumplimiento de la obligación verbal adquirida entre su esposo y la vendedora, hasta que de manera inesperada y lamentablemente su esposo fallece el día catorce (14) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017, y posteriormente como viuda y madre de los descendientes de su esposo, se dirigió a la casa de la señora Ivens Maria Valera de Rosario.
Continua alegando que redactaron un documento privado para asegurar la negociación que hizo su marido, de la cual la vendedora accedió en firmar conjuntamente con su esposo el ciudadano Raúl José Rosario Segovia, titular de la cédula de identidad V-5.766.827, colocando todas las partes en el presente contrato privado las huellas dactilares, en el cual quedan de acuerdo y conforme con los términos expuestos, sobre a venta un salón o pieza de veintiocho, las cuales tienen un medida POR EL FRENTE: con una distancia de cinco metros (5,00 ml), POR EL FONDO: con una distancia de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 ml), POR UN COSTADO: con una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 ml), POR EL OTRO COSTADO: con una distancia de cuatro metros con cero cinco centímetros (4,05 ml); que forman parte de otras mejoras y bienhechurías de su propiedad, ubicado en la planta baja con la antigua avenida Carmen Sánchez de Jelambi hoy día José Luis Faure Tagliafero
De tales afirmaciones se infiere que debe considerarse que la acción que ejerce la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla tiene como finalidad que la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, cumpla con la obligación contraída en el contrato privado, es decir que reconozca la firma y contenido de la venta definitiva del inmueble, y por tanto realice la protocolización de la misma ante el Registro respectivo, y le reconozca como único propietario de las bienhechurías que posee y del espacio de terreno que mantiene en posesión; y en base a ello demanda a dicha ciudadana por cumplimiento de contrato privado de compra-venta de derechos de posesión del terreno y bienhechurías.
Tal apreciación impone a este Tribunal Superior determinar si quien funge como demandante está legitimada para proponer la demanda por sí sola, en punto a su cualidad para ejercer individualmente la pretensión deducida en este proceso; al igual que lo atinente a la legitimación o cualidad de la demandada, ciudadana Ivens María Valera de Rosario, sostener por si sola la demanda incoada en su contra.
A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la admisibilidad o no de la demanda, sobre la cualidad y el interés del demandante para proponer válidamente la demanda o del demandado para sostenerla por sí solo.
Así, Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:

“Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (2001: Tomo II, pág 32).

Del exhaustivo y detenido análisis que esta Alzada ha realizado tanto del libelo de demanda como de las documentales promovidas con el libelo, se desprende que la accionante Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, actuando solo en su propio nombre hizo valer la pretensión de cumplimiento de contrato privado de compra venta, alegando que hace aproximadamente diez (10) años su esposo, Jaime José Manzanilla Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N.º V- 10.398.093, hizo una negociación de manera verbal con la señora Ivens María Valera de Rosario, y le compro los derechos de posesión del terreno conjuntamente con unas bienhechurías fomentadas en la que funciona un salón o pieza de uso por el momento del local comercial; de allí se desprende que su extinto cónyuge, Jaime José Manzanilla Manzanilla, formo parte de la supuesta negociación que señala haber celebrado con la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, habiendo intervenido de igual forma en la misma el ciudadano Raúl José Rosario Segovia, cónyuge de la mencionada demandada, quien aparece aparentemente suscribiendo dicho contrato, al punto que la parte demandante promovió prueba de cotejo de firma y huellas del mismo sobre el aludido contrato privado.
Considera esta Alzada que, cuando se hace valer dicha pretensión de cumplimiento de contrato privado, de manera individual, siendo que la cualidad activa no reside plenamente solo en élla, en este caso la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, no puede ella sola integrar el contradictorio, y atribuirse la cualidad para demandar, en virtud de que, ante el fallecimiento de su cónyuge, Jaime José Manzanilla Manzanilla, tal como se evidencia de acta de defunción consignada por la parte actora, le suceden sus descendientes, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 eiusdem en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, la demandante por sí sola, no puede asumir él la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, por lo que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, igual suerte corre cuando se intenta solo contra uno de los que apareciere como titular del derecho que se pretende hacer valer.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los supuestos intervinientes en la supuesta negociación, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener por sí sola el presente juicio; así como una falta de cualidad en la parte demandada para sostener la acción, por cuanto en el documento que se pretende hacer cumplir aparece como suscribiente del mismo el ciudadano Raúl José Rosario Segovia, cónyuge de la accionada, por lo que la acción debió ser ejercida contra dicho ciudadano. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la indebida integración de la relación procesal por existir un litis consorcio necesario, y el deber del juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda al advertirlo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente No. 17-0613, señaló:
“…Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia Nº 714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara. …”
Así tenemos que, el cumplimiento del contrato privado de compraventa atañe a los intereses de todos y cada uno de quienes conforman la supuesta relación contractual, y no puede dejarse en manos de uno solo de los intervinientes la resolución de dicho conflicto; sino que por el contrario, las relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no pueden individualizarse, se deben necesariamente resolver en un conjunto, ya que las consecuencias jurídicas que traiga dicha situación jurídica comprende y obliga a todos los que integran el litisconsorcio.
De lo anteriormente se infiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores de un lado y como demandados de otro.
Siendo palmariamente evidente que la demandante Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla carece de legitimación o cualidad para proponer por sí sola este juicio, dada la existencia del litis consorcio necesario integrado por ella y los herederos de su extinto cónyuge Jaime José Manzanilla Manzanilla, como supuestos compradores, asi como que la demandada Ivens María Valera de Rosario, carece de legitimación o cualidad para sostener por sí sola este juicio, dada la existencia del litis consorcio necesario integrado por ella y su cónyuge, Raúl José Rosario Segovia, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo no ha lugar en derecho. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión proferida resulta innecesario que esta Alzada se pronuncia sobre los demás alegatos y probanzas de las partes.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por cumplimiento de contrato privada de Compra venta, seguido por la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla contra la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, identificadas en actas.
SE MODIFICA el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.