REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria
EXP: 6742-23
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano Eleazar González Terán, titular de la cedula de identidad N.º V- 9.161.764, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad CLINICA UGA C.A, asistido por el abogado Andry Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.828, contentivo del juicio que por Cumplimiento del pago pendiente por contrato de servicio, sigue Mezzanotte Rangel Giam Lorenzo Andrés actuando como Presidente y representante legal de Gases Motatán, contra Unidad Gastroquirúrgica Ambulatoria, C.A. (UGA).

NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 22 de enero de 2024, señala que: “… es de su perfecto conocimiento, que la presente causa signada con el Nro 29.828, se encuentra totalmente vinculada con otra causa que cursa por ante este mismo Juzgado, signada bajo el Nro 29770, donde se involucran los mismos sujetos, vale decir, la empresa GASES MOTATAN C.A, y mi representada CLINICA UGA C.A, y cuyo objetivo en ambos procesos, persigue el cobro en moneda extrajera, de copias de unas facturas, enmendadas, tachadas, adulteradas, y no fidedignas conforme a nuestro ordenamiento. En esta precitada causa (29.770), fue usted RECUSADO por distintos motivos, entre ellos, por INJURIAS expresadas a la parte demandada, vale decir, a CLINICA UGA representada por mi persona ELEAZAR GONZÁLEZ TERÁN, actuando en condición de GERENTE GENERAL(…). (sic). Es decir, no hay un pronunciamiento expreso en relación a esa causal de recusación propiamente dicha, y con todo el respeto que merece el ciudadano Juez JOSÉ MIGUEL ARAYAN, consideramos que tales expresiones, son una ofensa que no solo atenta contra mi persona, sino también contra la honorabilidad, y respeto de nuestra institución CLINICA UGA CA, siendo un abuso en el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que a todas luces es una INJURIA grave que da méritos para ser apartado del conocimiento de la presente causa.(…). Si bien es cierto, conforme a este exhorto, es potestativo del Juez apartarse o no de la causa, pera en aras de la mayor transparencia posible, situación que no ha ocurrido así, ya que las situaciones narradas han creado resentimientos e irritación del Juzgador a una de las partes, y se concretan con las injurias de la cual mi representada ha sido objeto, es decir no son simples conjeturas, ya que todo esta demostrado en las actas del proceso, por lo que pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, siendo un elemento de encono para usted, el hecho adicional de haberlo denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, y de allí exterioriza su malestar profiriendo todas las injurias que han quedado descritas, por lo que no tendrá ud la imparcialidad necesaria para decidir la presente causa. (…) es el reciente decreto y ejecución de medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres (03) inmuebles de CLINICA UGA CA, sin respetar y cumplir las formalidades del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Conforme a estas bases documentales, las partes tiene pleno y soberano derecho de requerir la separación del juez en el conocimiento de la causa, siempre que sea debidamente justificada la causa por el recusante, y no debe entenderse bajo ningún concepto que solicitaría sea una acción temeraria, o una táctica para dilatar el proceso, a menos que sea manifiestamente infundida, pero en todo caso proponer la recusación basada en hecho concretos y con causal de ley, es incluso un complemento indispensable del derecho a la defensa de las partes. La empresa de salud CLINICA UGA C.A, no tiene absolutamente ninguna intención de incurrir en actos que obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso legal, y tiene el derecho a recusar, en procura de una administración de justicia ecuánime, equitativa, idónea y de forma imparcial, como lo ordena las misma Constitución de la República. (…) que las facturas aquí demandadas, son los mismas, que en el expediente 29.770, se pretendían adicionar por la vía de reforma de demanda, y en las que ud mismo ordeno corregir, pues se percato de que varias de ellas estaban tachadas, enmendadas, pero aún asi, aquí en esta causa las considero prueba fehaciente para decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de mi representada, hasta por la suma exorbitante de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($157.742,00), siendo que dichas facturas se encuentran emitidas en bolívares, tachados y enmendados pero en bolívares.(…) es menester y ajustado a derecho en aras de una justicia imparcial y como deber del Juez de separarse del conocimiento de la causa, es por lo que me veo en la imperiosa y penosa necesidad de plantear en este caso su RECUSACIÓN FORMAL, como mecanismo de competencia subjetiva, a fin de que la presente incidencia sea declara CON LUGAR por el tribunal correspondiente...” (Sic)
En fecha 23 de enero de 2024, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… Si bien es cierto, conforme a este exhorto, es potestativo del Juez apartarse o no de la causa, paro en aras de la mayor transparencia posible, situación que no ha ocurrido así, ya que las situaciones marradas han creado resentimiento e irritación del juzgador a una de las partes, y se concreta con las injurias de la cual mi representada ha sido objeto, es decir no son simples conjeturas, ya que todo está demostrado en las actas del proceso, por lo que pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, siendo un elemento de encono para usted, el hecho adicional de haberlo denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, y de alli exterioriza su malestar profiriendo todas las injurias que han quedado descritas, por lo que tendrá ud la imparcialidad necesaria para decidir la presente causa. Prueba de ello, es el reor el ciudadano Eleazar González Terán, titular de la cedula de identidad N.º V- 9.161.764, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad CLINICA UGA C.A, asistido por el abogado Andry Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.828.ciente decreto y ejecución de medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres (03) inmuebles de CLINICA UGA CA, sin respetar y cumplir las formalidades del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(…) le recuerdo al ciudadano Recusante, que en lo que a mí respecta dado mi función en la administración de justicia, reitero que no me ocupa emocionalmente molestia, resentimiento, irritación, ira u odio contra las partes de un proceso judicial, ya que soy un convencido pleno de que el trato con los justiciables debe ser de respeto, consideración y sobre todo tolerancia, hacia las partes perdidosas o vencedoras, y a usted sobre todo se lo he demostrado infinidades de veces, tanto es así que las malas caras, los desaires y planteamiento fuera de lugar en el Juzgado, son considerados para este servidor y por mi personal, como inexistentes,(…) Dedo Manifestar que la misma no es congruente con los hechos señalados por el ciudadano Eleazar González, dado que no se, a que se refiere que este juzgador a manifestado opinión sobre lo principal del pleito, porque la causa llevada ante este juzgador, a parte de su admisión, decreto de medida, notificación y citación de las partes, que yo sepa no da pies a señalar que estas actuaciones procesales significan a todas luces manifestar opinión sobre lo principal de la causa o sobre incidencia alguna, en verdad considero que no está acorde con lo expresado en la norma. Por estas razones es que considero no sentirme aludido en mi empeño de administrar justicia...” (sic.)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
Ahora bien, el recusante fundamente su recusación, en supuestas injurias o amenazas, señalando que la animadversión del juez ocurre desde el mismo momento en que de forma expresa lo reflejo en su informe; y que de allí se extiende a cualquier proceso; igualmente señala el recusante que existe un hecho adicional como es haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales y de allí exterioriza su malestar profiriendo las injurias que ha señalado.
Hechas las precedentes determinaciones de carácter fáctico, aprecia este juzgador que el recusante aportó como elementos probatorios de sus afirmaciones de hecho, dos (2) documentos que se examinan y valoran a continuación: copia fotostática simple de auto de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de este Estado, en la causa 29770, asi como fotostática simple de caratula de expediente 29828, y actuaciones relativas a dicha causa.
Este Tribunal Superior aprecia y valora estos documentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia fidedigna de documento público por no haber sido impugnada en forma alguna, y la misma, según los términos del artículo 1.359 del Código Civil.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa.
En sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente AA20.C-2023-000444, señalo, en caso análogo, que: “…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver”.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código adjetivo civil para demostrar fehacientemente los hechos que sanamente apreciados hagan sospechosa de parcialidad al juez recusado, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación, ya que las pruebas que promovió no demuestran un adelanto de opinión, ni tampoco hechos injuriosos por parte del juez recusado.
En fundamento a las razones expuestas, no puede prosperar en derecho la recusación propuesta contra el ciudadano José Miguel Arayan, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29.828, contentivo del juicio que por cumplimiento del pago pendiente por contrato de servicio incoado por la Empresa Gases Motatán, C.A, contra Unidad Gastroquirurgica ambulatoria, C.A. (UGA).
En consecuencia, el ciudadano juez del Tribunal Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Miguel Arayan Chacón, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia al juez recusado y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.