REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6748-24
Sentencia definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2024, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 14.934.015, propuesto por el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.559, y del mismo domicilio.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada; y encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suarez, procediendo en su condición de pareja sentimental de la ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez, solicita sea decretada la interdicción de éste, debido al estado mental que padece la misma.
El juzgado a quo en auto de fecha 24 de noviembre de 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, acordó la averiguación sumaria en la presente causa, y ordenó practicar las actuaciones a que se contraen en el artículo 396 del Código Civil.
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el mencionado artículo, como consta al folio 60, en donde cursa la resulta de la entrevista a que fue sometida la señalada de incapacidad.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, ciudadanas Lerys Orieta Chilberry y Meggy Josefina Briceño Delgado, psiquiatra la primera y psicólogo la última, quienes rindieron su informe que cursa a los folios 67 al 70, y 72 al 73, en el cual llegan a conclusiones separadas:
La ciudadana Lerys Orieta Chilberry, concluyó que “Se trata de paciente femenina de 42 años de edad, atendida por esta consulta, observándose qué la consultante no presenta en la actualidad Criterios Clínicos para el diagnóstico de algún tipo de enfermedad mental, determinando se Sin Evidencia de Enfermedad Mental, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal sin dificultad alguna, lo que le permite anticipar las posibles consecuencias de sus actos. Cabe destacar, que los eventos que provocaron en el pasado alteraciones en su salud mental se pueden determinar cómo la forma normal de reacción de la evaluada, ya que los síntomas remitieron de forma total ante instauración de tratamiento.” (sic)
En informe denominado “Constancia de higiene mental”, la mencionada profesional de la medicina, determinó: “Por lo que, se considera MENTALMENTE APTA para lograr cualquier desempeño propio o solicitado por terceros. Por otra parte presenta una alta motivación al logro con adecuado manejo de relaciones interpersonales”. (sic)
Por su lado, la ciudadana Meggy Josefina Briceño Delgado, determino: “… Su conducta durante la primera sesión exploratoria, se caracterizó por poseer atención dispersa, responde antes de que completen las preguntas, mantiene ilación durante la entrevista. Su competencia interactiva se manifiesta conducta social normal; seguimiento de órdenes directas simples y conductas anticipatorias de alto nivel, se evidencia buen manejo en los tiempos de espera. Las emisiones verbales espontáneas son muy frecuentes, prácticamente estuvieron presentes durante todo el tiempo de exploración”. (sic)
Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la interdicción de la ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al articulo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público ( ex artículo 130 del Código de Procedimiento Civil). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
1.- La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3.- Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, de la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos alegados para solicitar la interdicción de la ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente y grave que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta Superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, no existe probanza alguna que demuestre que la prenombrada ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez, presente un nivel intelectual deficitario.
En efecto, de la observación efectuada al sub judice, de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia que no presenta estado de defecto intelectual que conduzcan a declarar la interdicción de la ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez por lo que la sentencia dictada por el juzgado a quo se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2024.
SE DECLARA NO HA LUGAR LA INTERDICCION de la ciudadana Lyz Yarianny Guillen Rodríguez identificada en actas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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