REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 4671-12

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado Gilberto Velasco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 14.284, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2011, recaída en el juicio que por ejecución de hipoteca, propuso el Banco Bicentenario C.A, contra La Sociedad Mercantil Cumbeland C.A, ciudadano José Jesús Muchacho Bertoni y sociedad Mercantil Inversiones de Occidente C.A.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de noviembre de 2014, se le dio el reingreso y el curso de ley a la presente causa.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2014; se fijó la reanudación de la causa por cuanto las actuaciones estuvieron fuera de la sede del Tribunal durante dos años, siendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio, declaró a este Tribunal Superior competente para decidir la apelación interpuesta por el co-demandadao Eladio Antonio Muchacho Unda contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y comisión correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2016 y 09 de agosto de 2016, se recibieron las resultas de la comisión y se agregaron al presente expediente.
En fecha 3 de octubre de 2017, el Juez Provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, procede a Inhibirse de la presente causa, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de agosto de 2.003, N.º 2.140.
En fecha 18 de enero de 2024, la suscrita Juez Provisorio, se aboca a conocer la causa.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, contra decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de ejecución de hipoteca incoada por el Banco Bicentenario C.A contra la Sociedad Mercantil Cumbeland C.A, los ciudadanos José Jesús Muchacho Bertoni y Eladio Antonio Muchacho Unda y la Sociedad Mercantil Inversiones de Occidente C.A. (INVOCA). en el expediente N.º 28.545.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.