REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 0360-01
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogado Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 18 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal que sigue el ciudadano Dilson Leonardo Meza, contra la ciudadana Nilda Aurora Daboín.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 1º de octubre de 2001, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 1º de octubre de 2001; el juez temporal de este Juzgado, abogado Adolfo Gimeno, fijó termino para presentar informes conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2006, el Juez Titular Abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2009, el juez Accidental Abogado Rafael Domínguez se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2015, la Juez Accidental Luz Marina Briceño, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la Juez Accidental Abogada Rimy Rodríguez se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2017, el Juez Provisorio Abogado Adolfo Gimeno, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la suscrita Juez Provisorio, se abocó a conocer la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2024, mediante auto se agregó el cartel de notificación acordado en fecha 18 de septiembre de 2023.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley y por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de veinte (20) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento ejercido por la apelante en el presente proceso, debe forzosamente declararse la pérdida del interés procesal por la razón del evidente desinterés demostrado por la apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal que sigue el ciudadano Dilson Leonardo Meza, contra la ciudadana Nilda Aurora Daboín.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.
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