REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 6651-23
DEMANDANTE: DEICY COROMOTO SÁEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.276, domiciliada en el Centro Comercial Murachi, Local Nº 20, Municipio Valera del estado Trujillo y quien aparece asistida por la abogada Katiuska Elizabeth González González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 296.508.
DEMANDADO: GUSTAVO CARCCIOLO VILLEGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.821, domiciliado en residencias Oasis Apartamento 3D, piso 3, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, Estado Trujillo y quien aparece representada por la abogada Lenys Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.365.
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia Definitiva Formal
Se resuelve el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada, abogada Lenys Castellanos contra el fallo interlocutorio de fecha 3 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria, propuso en su contra la ciudadana Deicy Coromoto Sáez Paredes, mediante el cual declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
NARRATIVA
Cursa en las presentes actas, que la apoderada de la parte demandada, abogada Lenys Castellanos, inicialmente por escrito presentado el 29 de mayo de 2023 y posteriormente por diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2023, folios 18 al 20, 25 y 26, solicitó al A quo la perención de la instancia por no habérsele dado impulso procesal a la práctica de la citación, fundamentándose en lo previsto por el artículo 267, literal 1º del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2023, declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por la apoderada de la parte demandada arguyendo que la causa no se encontraba paralizada por excepción del numeral 11º de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; argumentando igualmente que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario, por cuanto no tuvo conocimiento de la renuncia de su apoderada, por lo que resultaría contrario al principio del derecho a la defensa.
Contra el señalado fallo interlocutorio la parte demandada, mediante diligencia presentada el 6 de julio de 2023, apeló, la cual fue oída en un solo efecto como consta en auto del 19 de julio de 2023, cursantes a los folios 30 y 31.
En fecha 4 de agosto de 2023 fueron recibidas las presentes actuaciones, siendo que en fecha 8 de octubre de 2023, la Juez Provisoria, abogada Mireya Carmona se inhibió en conocer y decidir la presente apelación por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada la estrecha relación que existe entre la presente causa y la signada con el número 6.612-23, en la cual profirió fallo interlocutorio con fuerza de definitiva en fecha 28 de julio de 2023; inhibición esta que fue declarada con lugar por quien suscribe en fecha 19 de septiembre de 2023, además de abocarse al conocimiento de la causa.
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2023 se fijó oportunidad para presentar informes, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ninguna de las partes presentaron oportunamente informes en la presente causa, tal y como la ciudadana Secretaria de este Tribunal Accidental dejó constancia en fecha 13 de octubre de 2023, como consta a los folios 63 y 64.
Mediante diligencia presentada el 17 de octubre de 2023 en este Tribunal Superior, la apoderada judicial de la parte demandada apelante consignó copia certificada del expediente distinguido con el número 29.574, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente proceso se observa que la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2023, se refiere a un fallo interlocutorio por medio del cual “…se declaró sin lugar la perención de la instancia…” solicitada por la parte demandada apelante, razón por la cual se oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado, abogada Lenys Castellanos en un solo efecto.
Ahora bien, del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se constata que, ciertamente, la demanda que encabeza estas actuaciones fue admitida en fecha 3 de diciembre de 2019 y que para la notificación de la parte demandada se comisionó a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, habiendo recaído en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinal y que mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2021, expresó que “…la parte interesada no se hizo presente por ante este Despacho, a los fines de impulsar la misma, se observa que han transcurrido mas de seis (06) meses, es por lo que se acuerda devolver el Despacho de Citación en el estado en que se encuentra…” (Sic).
Se observa igualmente que la sentencia apelada del 3 de julio de 2023, en el acápite denominado “DE LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDA” (Sic), expuso como motivo para declarar sin lugar la perención de la instancia en que la causa no se encontraba paralizada por excepción del numeral 11º de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante la parte actora no realizara impulso procesal necesario, por desconocer de la renuncia del mandato formulada por su apoderada judicial. En efecto, dispone el particular décimo primero de la aludida Resolución lo siguiente: “Causa en curso: Las causas que se encontraran en curso para el día 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil,...” (Sic, negrillas y subrayas de este Tribunal).
Así las cosas, considera esta superioridad que al caso de especie no le es aplicable la aludida resolución puesto que la misma es la excepción señalada expresamente en la misma, como para considerar que la presente causa se encontraba paralizada y realizar el procedimiento allí establecido y por ende, exenta de la aplicación del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el texto legal citado reza: “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
En el presente asunto se observa que la demanda fue admitida en fecha 3 de diciembre de 2019 y antes de que se declarara la PANDEMIA por el COVID-19, habían transcurrido con creces los treinta días de despacho, sin que la parte actora diere cumplimiento a las obligaciones procesales impuestas por la Ley para practicar la citación de la parte demandada.
La transcrita disposición legal es clara al fijar como dies a quo del lapso de treinta días que establece como plazo para que el demandante cumpla su obligación procesal de aportar los elementos necesarios para que se logre la citación de la parte demandada, la fecha del auto de admisión de la demanda. Por manera que, habiéndose comenzado a transcurrir dicho lapso de perención breve establecido por la tantas veces señalada norma de procedimiento; se observa que se han dado los presupuestos de hecho en ella previstos para considerar perecida la instancia por falta de citación de la parte demandada, esto es, por una falta de impulso procesal.
Corolario forzoso de lo expuesto es que en el caso de autos se ha consumado la perención breve prevista por el ordinal 1º del artículo 267 y, por tanto, se ha extinguido la instancia, por lo que la presente apelación ha lugar en derecho; y en tal virtud se revoca la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lenys Castellanos, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, ya identificado, contra la sentencia definitiva formal dictada en fecha 3 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por partición de comunidad concubinaria propuso la ciudadana Deicy Coromoto Sáez Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.276, domiciliada en el Centro Comercial Murachi, Local Nº 20, Municipio Valera del estado Trujillo contra el ciudadano Gustavo Carcciolo Villegas Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.821, domiciliado en residencias Oasis Apartamento 3D, piso 3, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, Estado Trujillo.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 3 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: No se condena en las costas, dada la naturaleza del caso.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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