REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6755-24

Obrando en sede CONSTITUCIONAL, dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Josefa Antonia Valero de Barrios, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.620.953, asistida por el abogado en ejercicio Yobani Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 180.794, dirigido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante, por actuaciones en la causa 12153-2015.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2024, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Señala la accionante que el objeto del presente recurso es “… es lograr la PARALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, en el expediente Nº 12153-2015 y que dicha ejecución la está efectuando el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de los Municipios, Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; en el Juicio que por REINDIVICACIÓN interpuso el ciudadano Jorge Suarez Gotera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.031, sin que mi persona tuviera el derecho a la defensa estando ocupada la vivienda, objeto de la reindivicación por el espacio de 42 años consecutivos e ininterrumpidos, ubicada en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, antes calle Urdaneta casa Nº 4-45 de la jurisdicción Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo.” (sic, negrillas y mayúsculas del texto).
Señala que “.. al lograrse la ejecución forzosa, mi familia, y en especial mi propia persona como ADULTA MAYOR y perteneciente a un grupo VULNERABLE; nos veríamos expuesto a la intemperie a sufrir posibles daños de salud, a quedarnos sin vivienda por no tener donde resguardarnos y a un deterioro total de nuestra dignidad; derechos estos, Constitucionales que deben ser protegidos y amparados por el estado Venezolano en consecuencia la Ley para las Personas con Discapacidad y la Ley de Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores. Pues bien ese es el objeto ciudadana Juez del presente Recurso Constitucional a ampararme tanto a mi familia como a mi persona de verme tirada en la calle ante la amenaza eminente de un desalojo forzoso” (sic, negrillas y mayúsculas del texto).
Arguye que cuenta con 82 años, de los cuales más de la mitad de mi vida, es decir; hace más de 42 años ha vivido en la vivienda la cual fue sede de su matrimonio civil con su esposo fallecido, ciudadano José Augusto Quintero Gonzalez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.397.736, ubicada en la calle, antes Urdaneta ahora calle 9 entre avenidas 4 y 5 distinguida con el Nº 4-45 en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo; y que padece de una enfermedad diagnosticada como: 1 HTA estadio y 2. Insuficiencia venosa periférica.
Que en dicha vivienda se ha desenvuelto, ha formado su familia, amigos, vecinos, amistades y demás relaciones saben y les constan que tiene más de 42 años habitando dicha vivienda con su familia y nunca habían tenido ningún problema que amenazara la paz, tranquilidad y estabilidad de sus hijos y su persona, como está ocurriendo actualmente con la amenaza de desalojo, que está infrigiendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, cuya comisión de ejecución forzosa se encuentra en el Tribunal Tercero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en la comisión Nº 658-2023, a cargo del Doctor Jesús Guerrero, quien en fecha 25 de Enero 2024 se presentó a la sede de su hogar en la citada vivienda a efectuar la ejecución forzosa, quien comprobó que no tiene para donde irse, porque su vida social, familiar, y todas las actividades que realiza la familia como es la crianza de sus hijos, la relación de vecindad; razón por lo que al comprobar que no podía desalojarla porque no tiene para donde irse, y verla desalojada en la calle decidió no ejecutar y le concedió treinta días calendarios que van dese el 25 de enero al 26 de febrero del 2024, tal como se evidencia del acta que levantó dicho Tribunal el mencionado plazo para ejecutar forzosamente el desalojo.
Fundamenta su petición en los artículos 75, 80, 81 y 82 de la Carta Magna, referidos a la protección de la familia, a la garantías de los ancianos y ancianas del pleno desarrollo del ejercicio sus derechos que toda persona discapacitada tiene al ejercicio y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria pues son Derechos Constitucionales y Humanos; en concordancia con el artículo 5 que define la discapacidad como la condición compleja del ser humano constituido por factores Bio-Psicosociales; asimismo invoca los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitando que se reponga la situación jurídica infringida e inminente de violación a su Derecho Constitucional y Humano, y se reponga la causa al estado de ordenar la paralización total de la ejecución forzosa que pretende el Tribunal Tercero de primera instancia, con la intención de “echarme a la calle violándose a mi familia y a mí, todos los derechos Constitucionales y humanos” (sic) .
Solicita se decrete medida innominada de paralización de la ejecución forzosa y se oficie al juzgado tercero de los municipios, Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo , ordenado dicha paralización en la comisión Nº 658-23, con el fin de que no se ejecute la misma.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento  de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga  al juez que conoce del proceso en primera instancia, tramitado en la causa número 12153-2015, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por Josefa Antonia Valero de Barrios, dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante, y tiene por objeto la paralización de la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente Nº 12153-2015; en el juicio que por reivindicación interpuso el ciudadano Jorge Suarez Gotera, en su contra.
Esta sentenciadora procede a decidir esta solicitud de amparo, in limine lits, acogiendo criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2002, conforme al cual: “En materia de amparo, esta sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
En el recurso de amparo la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Jugado observa que, en el presente caso, la parte accionante no señaló los motivos por los cuales acudía al amparo, solamente señala que fundamenta su petición en los artículos 75, 80, 81 y 82 de la Carta Magna, referidos a la protección de la familia, a la garantías de los ancianos y ancianas del pleno desarrollo del ejercicio sus derechos que toda persona discapacitada tiene al ejercicio y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria pues son Derechos Constitucionales y Humanos; en concordancia con el artículo 5 que define la discapacidad como la condición compleja del ser humano constituido por factores Bio-Psicosociales; asimismo invoca los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se colige que, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:            
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:          
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)    
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta demostrado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...”
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por la ciudadana Josefa Antonia Valero de Barrios, contra el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa 12153-2015; por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, la oposición a la ejecución de la sentencia, y no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional de manera preferente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debe forzosamente declarársela in limine litis, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL interpuesto por ciudadana Josefa Antonia Valero de Barrios, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.620.953, asistida por el abogado en ejercicio Yobani Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 180.794, dirigido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante, por actuaciones en la causa 12153-2015.
NO HAY especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese esta sentencia.