REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6700-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Lizardo Albesiano Escalona, titular de la cedula de identidad N° 11.12.403, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.704, actuando en su nombre y representación, con el carácter de demandante de autos, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 2023, en el expediente número 12576, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, propuso contra la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.498.219.
Oída la apelación por el Tribunal a quo, en ambos efectos, en fecha 08 de noviembre de 2023, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Lizardo Javier Albesiano Escalona, asistido por la abogada María Isabel Sequera Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N.º 130.484, mediante la cual señala que desde el mes de abril del año 1995 hasta el mes de septiembre del año 2010, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, supra identificada, declarad a como existente y válida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 2012, fomentando un conjunto de bienes de fortuna que corresponden en porciones iguales del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los concubinos.
Expresa el actor en su escrito que durante la vigencia de la relación concubinaria fueron fomentados los siguientes bienes: 1.- Una (01) casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado Los Ríos, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, signada con el N.º 184, con un área de construcción d Cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos metros cuadrados (49,82 Mt2), y el terreno tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 Mt2), con un porcentaje de la propiedad de urbanismos del 0,0018%, el cual esta alinderado y limitado de la siguiente manera POR EL NORTE; Colinda con la parcela 183. POR EL SUR: Colinda con parcela 185; POR EL ESTE: Colinda con la calle Quebrada Misisi (Frente) y POR EL OESTE: Colinda con la parcela 44. tal y como se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, bajo el número 50 del Protocolo 1º, tomo 7 Trimestre 2º año 2004. El referido inmueble posee un valor aproximado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). 2. Un (01) Vehículo clase: automóvil; tipo sedan, uso particular, marca: chevrolet, modelo aveo lt, año 2011; color: blanco, placas: AC265KA, adquirido bajo la modalidad de Chevyplan y pagado por cuotas de tracto sucesivo desde el mes de febrero del año 2009, atribuyéndole un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). 3. La Prestación de Antigüedad y/o Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, como educadora adscrita al Ministerio de Educación específicamente en la escuela Bolivariana Santa Rita, sector la Urbina de Monay Municipio Candelaria del Estado Trujillo, calculadas en un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000.
Continúa el demandante su narración solicitando que la demandada, convenga en realizar partición y liquidación en dos porciones del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria de bienes que fomentó con la antes aludida ciudadana, siendo adjudicada una de las porciones a DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI y la otra a su persona, o en su defecto fuera obligada judicialmente, así como también solicitó la condenación al pago de las costas y costos procesales a la demandada.
En su escrito el demandante señala que el fundamento de la presente acción es conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 338 ejusdem, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).
Adjunto a la presente acción la parte actora consignó las siguientes pruebas: 1) Copia de la cédula de identidad del actor; 2) copia certificada de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3) Copia certificada de documento del bien adquirido en forma conjunta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan Y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N.º 50, Protocolo 1, Tomo 7, Trimestre 2, año 2004, de fecha 25-06-2004.
En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 197.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, inserto bajo el N.º 20, tomo 10, folios 59 al 61 de los correspondientes libros, el cual acompañó en original, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
”Me opongo a la partición de dichos bienes, toda vez que los mismos no son propiedad de mi mandante y en consecuencia mal podría demandársele para su partición, ello será debidamente demostrado en el lapso de pruebas” .(SIC)…
Alega el apoderado demandado, que relación a las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, en un 50% señala el representante judicial de la demandada que desde el día que finalizó la unión concubinaria entre ambas partes, hasta la fecha de presentación del escrito transcurrieron 5 años aproximadamente y que la cantidad que representaba las prestaciones aumentaron con creces, sin haber intervenido el demandante en el acrecentamiento de las misma, por lo cual se opuso a la partición del 50% de las referidas prestaciones, como lo solicitó el actor, oponiéndose a la partición de los bienes indicados por el demandante.
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 26 de marzo de 2015.
Por su parte, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a la tacha incidental propuesta en fecha 01 de julio de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2019 los ciudadanos: Freddy Ramón Sulbaran Camacho y Ana Teresa Parilli de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.464.403 y V-4.316.291 respectivamente presentaron ante el Tribunal de la causa escrito como terceros intervinientes.
En fecha 01 de agosto de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declara inadmisible la tercería planteada, conforme al artículo 340, ordinal 4º.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, el abogado Alexander Duran, inscrito en el IPSA bajo el N.º 60.981, actuando como apoderado judicial de la parte demandada apela de decisión de fecha 01 de agosto mediante la cual se declaró inadmisible la tercería.
Se observa que en fecha 02 de agosto de 2023 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación presentada en fecha 11 de agosto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir los fotostatos requeridos al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2023 el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2023 la parte actora actuando en su nombre y representación presentó escrito de apelación de sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2023 por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos remitiendo la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio N° 0334 de fecha 08 de noviembre de 2023.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 13 de diciembre de 2023, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; ninguna de las partes presentó informes en esta Instancia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión del demandante persigue como finalidad “…que la demandada, convenga en realizar partición y liquidación en dos porciones del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria de bienes que fomentó con la antes aludida ciudadana, siendo adjudicada una de las porciones a DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI y la otra a su persona, o en su defecto fuera obligada judicialmente…” (sic).
En efecto, señala el actor que durante la vigencia de la primera unión concubinaria adquirieron los bienes que enumera del 1 al 3 y que especifica de la siguiente manera:
1.- Una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado Los Ríos, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, signada con el N.º 184, con un área de construcción de Cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos metros cuadrados (49,82 Mt2), y el terreno tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 Mt2), con un porcentaje de la propiedad de urbanismos del 0,0018%, el cual esta alinderado y limitado de la siguiente manera POR EL NORTE; Colinda con la parcela 183. POR EL SUR: Colinda con parcela 185; POR EL ESTE: Colinda con la calle Quebrada Misisi (Frente) y POR EL OESTE: Colinda con la parcela 44, por documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, bajo el número 50 del Protocolo 1º, tomo 7 Trimestre 2º año 2004.
2. Un Vehículo clase: automóvil; tipo sedan, uso particular, marca: Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2011; color: blanco, placas: AC265KA.
3. La prestación de antigüedad y/o Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, como educadora adscrita al Ministerio de Educación específicamente en la escuela Bolivariana Santa Rita, sector la Urbina de Monay Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior igualmente que el apoderado de la demandada, frente a la pretensión del demandante alega que dichos bienes no son propiedad de mi mandante y en consecuencia mal podría demandársele para su partición.
Establecido lo anterior, considera este sentenciador que a los fines de dilucidar la presente controversia es preciso determinar dos aspectos del tema debatido por las partes, a saber: 1) el atinente a determinar si se encuentra comprobada en autos que entre las partes existió una comunidad concubinaria; 2) el relativo a la determinación de que los bienes señalados por el actor como bienes de la comunidad concubinaria son objeto de partición.
En ese orden de ideas y en lo que respecta al primero de tales aspectos, se aprecia que, corre inserta a las actas copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2012, x, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357, del Código Civil, comprueba la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Lizardo Javier Albesiano Escalona y Dianora Carolina Rivas Parilli.
Manifiesta el demandante que durante la existencia de la comunidad concubinaria fue fomentado un inmueble constituido por casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado Los Ríos, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, signada con el N.º 184, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, bajo el número 50 del Protocolo 1º, tomo 7 Trimestre 2º año 2004, que acompañó su escrito de demanda, en copia fotostática certificada, y el cual, por no haber sido impugnado por la parte actora, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil.
La demandada adujo que este bien no pertenece a la comunidad concubinaria, y al efecto en la etapa probatoria promovió copia fotostática simple de documento de compraventa registrado por ante la Oficina de Registro Público bajo el N.º 2010-8801, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2010, que por no haber sido impugnada por el actor, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 ejusdem, con los efectos probatorios regulados por la norma del artículo 1.360 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Fredy Ramon Sulbaran Camacho, dicho inmueble.
En tal copia fidedigna de documento público se expresa que el inmueble objeto de esa negociación fue adquirido el 25 de junio de 2004, por documento registrado bajo el número 50 del Protocolo 1º, tomo 7 Trimestre 2º año 2004, lo cual significa que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria declarada por sentencia, y que salió de la esfera patrimonial de ambos concubinos en razón de la venta ya señalada que hiciera la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, al ciudadano Fredy Ramon Sulbaran Camacho.
Aprecia este sentenciador que este bien mueble ha pasado a formar parte del patrimonio de un tercero y, por lo mismo, no puede ser objeto de la partición aquí demandada, sin perjuicio de los derechos y acciones que el artículo 170 del Código Civil le establece al demandante.
Así mismo manifiesta el demandante, que adquirieron un vehículo clase: automóvil; tipo sedan, uso particular, marca: Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2011; color: blanco, placas: AC265KA, y pese a no haber acompañado documental que acredite la existencia del bien; sin embargo la parte demanda, señala que dicho bien no pertenece a la comunidad concubinaria, y al efecto en la etapa probatoria promovió copia fotostática simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, asentado bajo el N.º 11, tomo 109, de fecha 13 de junio de 2012; así como copias simples de certificado de registro de vehículo N.º 8Z1TM5C64BV309870-1-1, de fecha 16 de agosto de 2011, a nombre de la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, que por no haber sido impugnada por el actor, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 ejusdem, con los efectos probatorios regulados por la norma del artículo 1.360 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Zaida Mercedes Diaz dicho bien.
En tal copia fidedigna de documento público se expresa que el bien mueble en cuestión, para la fecha 16 de agosto de 2011, pertenecía en exclusiva a la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, lo cual significa que no fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, aunado a que que salió de la esfera patrimonial de la mencionada ciudadana, en razón de la venta ya señalada que hiciera la ciudadana a la ciudadana Zaida Mercedes Diaz.
Aprecia este sentenciador que este bien mueble ha pasado a formar parte del patrimonio de un tercero y, por lo mismo, no puede ser objeto de la partición aquí demandada, sin perjuicio de los derechos y acciones que el artículo 170 del Código Civil le establece al demandante.
Habiendo señalado el demandante que también forma parte de la comunidad conyugal las prestaciones sociales Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, como educadora adscrita al Ministerio de Educación específicamente en la escuela Bolivariana Santa Rita, sector la Urbina de Monay Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y corriendo al folio 225, diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, desiste de las prestaciones sociales de la referida ciudadana, por lo que no tiene nada que analizar sobre este particular.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y para satisfacer el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este sentenciador a examinar las restantes pruebas cursantes en autos y a estos efectos se aprecia que a los folios 149 al 156, cursa informe de tasación realizado al inmueble una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado Los Ríos, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, signada con el N.º 184, y al vehículo clase: automóvil; tipo sedan, uso particular, marca: Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2011; color: blanco, placas: AC265KA, suscrito por los expertos Leonardo León, Luis Araujo y Elizabeth Corona; promovida por la parte actora; sin embargo se se desecha de las actas por lo cual resulta irrelevante a los fines del presente juicio.
A los folios 197 al 199, y 203 al 204, cursan sendas actas levantadas por el Tribunal comisionado, en fecha 21 de mayo de 2015 y 28 de mayo de 2015, ante el cual rindieron declaración los ciudadanos Nelson Ramón Terán Rojas, Marcial Segundo Blanco Briceño y Richard José Azuaje Moncayo, quienes declaran conocer a los ciudadanos Lisardo Albesiano Escalona y Dianora Rivas Parilli, señalando que mantuvieron una relación concubinaria, y que fomentaron bienes, asimismo declaran sobre le existencia de los bienes y sobre la posesión sobre los aludidos bienes.
Este Tribunal Superior estima que tales testimonios resultan inocuos pues, sus declaraciones están dirigidas a demostrar la existencia de la comunidad concubinaria y patrimonial, asi como la posesión de los bienes objeto de litigio. Por lo tanto, se desechan tales testimonios.
Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes a este proceso deriva que tanto el inmueble constituido por casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el sector denominado Los Ríos, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, signada con el N.º 184, como el vehículo clase: automóvil; tipo sedán, uso particular, marca: Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2011; color: blanco, placas: AC265KA, no forman parte de la comunidad concubinaria que fue declarada entre el ciudadano Lisardo Javier Albesiano Escalona y Dianora Rivas Parilli, por lo que la presente demanda de partición debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Lizardo Albesiano Escalona, actuando en su nombre y representación, con el carácter de demandante de autos, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 2023.
SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad concubinaria incoada por el ciudadano Lizardo Albesiano Escalona, contra la ciudadana Dianora Carolina Rivas Parilli, identificados en autos.
Queda asi CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|