REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Exp. 6686-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado LUIS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 247.566, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN VALBUENA NUÑEZ y JOSÉ RAFAEL TALAMO BRICEÑO, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de comodato, propuesto por el ciudadano JUVENAL DE JESUS VALBUENA CARMONA, titular de la cédula de identidad número 3.461.364, contra los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN VALBUENA NUÑEZ y JOSÉ RAFAEL TALAMO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 13.996.204 Y 9.175.072, en el presente juicio que se tramita en el expediente número 29804, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de reforma de demanda presentado ante el Tribunal de la causa, el 10 de julio de 2013, por la abogada Nangibel González, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 244.364, supuesta apoderada del ciudadano JUVENAL DE JESÚS VALBUENA CARMONA, intenta acción de resolución de contrato de comodato contra los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN VALBUENA NUÑEZ y JOSÉ RAFAEL TALAMO BRICEÑO, por resolución de comodato y solicita que se decreta la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda primigenio.
En los términos señalados puede resumirse la incidencia que motivó la presente apelación y que se decide con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que en el referido juicio que por resolución de contrato de comodato, propuesto por el ciudadano JUVENAL DE JESUS VALBUENA CARMONA, contra los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN VALBUENA NUÑEZ y JOSÉ RAFAEL TALAMO BRICEÑO, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio ubicado en la avenida 14 con calle 14 del municipio Valera del estado Trujillo, habiendo sido ejecutad por el juzgado de la causa en fecha primero de agosto de 2023, según acta que corre inserta al folio 22, y se deja constancia que se trata del inmueble ubicado en avenida 14 con calle 14, local comercial signado con el número 14-03 denominado Bodega el Topacio, ubicado en el municipio Valera del estado Trujillo; y que según dicha acta de ejecución se designó secuestratario al ciudadano JUVENAL DE JESÚS VALBUENA CARMONA.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a examinar las facultades cautelares o poder cautelar de los jueces y en este sentido se aprecia que el poder o potestad cautelar de que están investidos los jueces de la República, es ejercido por éstos en forma discrecional, mas no arbitraria y que, para la actuación de tales facultades, los administradores de justicia desarrollan una actividad subjetiva, intelectual, de apreciación y valoración de las circunstancias particulares que rodean el caso en el cual se les solicita la medida, incluyendo en tal actividad de análisis intelectual, la apreciación y valoración de los diversos elementos aportados por el solicitante de la medida y de los cuales el Juez, en ese proceso intelectivo, pueda derivar la convicción de la procedencia o no de la medida o medidas cuyo decreto se le solicita.
Lógicamente, tal discrecionalidad, entendida como la facultad que la Ley le otorga al Juez para obrar según su prudente arbitrio, está limitada por los principios generales del Derecho, la equidad, la justicia y la racionalidad, como lo dispone expresamente el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que en el caso de especie, considera este Tribunal Superior que el Juez de la causa obró conforme a su prudente arbitrio al decretar las medidas a que se contrae su auto de fecha 27 de julio de 2023.
Continúa el Juez en su decreto cautelar motivando el mismo desde el punto de vista de los requisitos exigidos por la Ley para dictar medidas cautelares, pues, se extiende en consideraciones sobre el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa en ejercicio de la autonomía e independencia que le brinda la discrecionalidad que le otorga la Ley para poner en ejecución sus facultades o potestades cautelares, obró ajustado a la Ley al decretar las medidas incorrectamente impugnadas por la parte demandada, toda vez que dicho A quo expresa las razones o motivaciones sobre las cuales fundamentó su decreto cautelar y que solamente el Juez de la causa está en capacidad de razonar en forma íntima, subjetiva, en su intelecto, sin que le sea dado exteriorizarlas en el decreto de la medida, so riesgo de avanzar opinión sobre lo principal del pleito, de allí la discrecionalidad que puede actuar en el ejercicio de su poder cautelar.
Solamente podría esta Alzada revocar las medidas si en su decreto el Juez de la causa hubiere obrado con violación del orden público o de las buenas costumbres, o con abuso de poder o extralimitación de funciones, o con violación del principio de la legalidad.
En el caso de especie no encuentra esta Superioridad que el Tribunal de la causa, al decretar la medida impugnada, haya obrado con abierta violación del orden público, de las buenas costumbres, de la Ley o con abuso de autoridad o extralimitación de funciones.
Considera esta Alzada que dadas las características de la presente litis, en la que se discute el decreto cautelar dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2023, en el juicio que por resolución de contrato de comodato propusiera el ciudadano JUVENAL DE JESÚS VALBUENA CARMONA contra los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN VALBUENA NUÑEZ y JOSÉ RAFAEL TALAMO BRICEÑO, documento que se se acompañó a la demandada; para lo cual están debidamente facultados los Tribunales de la República por disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley.
Corolario necesario de todo lo anteriormente expuesto es que debe declararse sin lugar la oposición hecha por la parte actora a la medida decretada por el juzgado a quo, en consecuencia sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Siendo que la apoderada judicial de la parte actora señala que el ciudadano JUVENAL DE JESÚS VALBUENA CARMONA se encuentra en un estado de salud delicado debido a su edad, y al efecto acompaña copias fotostáticas de informes médicos que evidencian la condición de salud del mismo, es por lo que considera este Juzgado Superior que estas circunstancias no le permiten desempeñar a cabalidad el cargo de Secuestrario del bien objeto de litio, sobre el que recayó la medida de secuestro, aunado a que la parte demandada señaló que en el supuesto negado de materializarse la medida de secuestro se nombrara un tercero ajeno al proceso, de allí que dicho cargo no debió recaer en la persona del ciudadano ciudadano JUVENAL DE JESÚS VALBUENA CARMONA, por lo que se REVOCA tal designación, y el juez de la causa deberá designar nuevo secuestrario recayendo la designación en persona ajena al presente juicio.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida el abogado LUIS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 247.566, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN VALBUENA NUÑEZ y JOSÉ RAFAEL TALAMO BRICEÑO, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que se tramita en el expediente número 29804.
SE RATIFICA la decisión apelada.
De conformidad con las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión; a tal efecto se acuerda librar boletas de notificación y remitir con oficio a uno de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su práctica.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y bájese este expediente al Tribunal de origen,