REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6694-23

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.615.800, asistido por el abogado en ejercicio Yearth Smith Castellanos Lugo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.176, contra decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de Octubre de 2023, en el presente proceso de divorcio, que con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, fue incoado por la ciudadana Yoselin Carolina Escalona Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.464.475, asistida, por la abogada en ejercicio Ysmary Coromoto Rodríguez Fernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 174.582.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió en fecha 02 de noviembre de 2023 y se le dio entrada al recurso en fecha 03 de noviembre de 2023.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado el 27 de Marzo de 2023, por ante el Juzgado ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Yoselin Carolina Escalona Ynfante, titular de la cédula de identidad número V-16.464.475, demandó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil, conforme a lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.
Alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha 10 de agosto del 2002, por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Cuicas, del Municipio Carache, estado Trujillo, tal como consta en copia del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, señala que después de contraído el matrimonio, finaron su domicilio conyugal en el sector el Vigía, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo; y que por desavenencias que imposibilitaron la vida en común, se separaron en diciembre del año 2013 sin haberla reanudado hasta la presente fecha. Fundamentó la actora su pretensión basada en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación a la parte demandada, así como también ordenó la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante boleta electrónica, y ordenó la practica de la citación al demandado comisionando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal de la causa dejó constancia de haber transcurrido el lapso para que el demandado de autos diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2023, fue proferida sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio.
Contra este fallo del A quo, el demandado, asistido por el abogado apeló y presentó en fecha 31 de mayo de 2023, escrito mediante el cual motivó su apelación alegando que: “…Contraje matrimonio con la ciudadana YOSELIN CAROLINA ESCALONA YNFANTE,(…), por ante el PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL CUICAS MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO, en fecha: 10 de agosto del Año 2.002(…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si existen bienes gananciales que liquidar (…) Me encuentro separado de hecho desde el quince (15) de marzo de dos mil Seis 82.0069, es decir, por más de diez (10) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común”. (…) (sic).
El demandado de autos solicito muy respetuosamente al (la) ciudadano )a) Juez (a), una vez cumplido los extremos legales, declare con lugar la presente contestación a la solicitud de Divorcio (Causal N1 01) y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que nos une. (…) (SIC).
Por auto de fecha 20 de octubre de 203 el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2023.
Remitidas estas actuaciones a esta Superioridad, se recibieron en fecha 02 de noviembre de 2023, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el apelante presentó escrito de informes, en el cual promueve 1) merito favorables de acta de matrimonio N.º 04, del año 2002. 2) copia certificada de acta de nacimiento del niño (cuya identidad se omite por disposición de la Ley) de fecha 23 de marzo de 2018 bajo el N.º 9438573. 3) Solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Trujillo, Registro Civil municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, a los fines de expedir copia certificada del folio N.º 33, acta N.º 32, de fecha 03 de mayo de 2018, correspondiente al libro de nacimientos del Instituto Médico Quirúrgico La Floresta, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo. 4) Oficiar al Instituto Médico Quirúrgico La Floresta del Municipio Valera para que expida la respectiva copia certificada de nacimiento bajo el N.º 9438573.
Solicita medida nominada e innominada, de prohibición de hacer cualquier acto jurídico con la demandante de autos, así como prohibición de modificación del acta de nacimiento N.º 32, referida anteriormente.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que esta sentenciadora ha llevado a efecto sobre los recaudos que, se desprende que, mediante libelo presentado por la ciudadana el Yoselin Carolina Escalona Ynfante, solicita al Tribunal la disolución de su vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, haciendo uso del derecho que en tal sentido acuerda el artículo 185-A del Código Civil a aquellos cónyuges que se encuentren en la situación regulada por dicha norma.
Observa esta superioridad que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial planteada por la recurrente fue tramitada debidamente, y es así como el ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil fue debidamente citado por el Tribunal comisionado, y no compareció al Juzgado de la causa a hacer uso del derecho a oponerse a dicha solicitud de divorcio, y por tanto fue resuelta favorablemente en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2013 que declaró disuelto el vínculo matrimonial, tal como lo dispone la norma (ex artículo 185-A del Código Civil), que dispone que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”.
En este orden de ideas se observa que el Tribunal le concedió el lapso dispuesto por la norma, de donde se sigue que dicho Tribunal obró ajustado a la ley al hacerse efectiva su citación, y la notificación del Ministerio Público.
Aprecia igualmente esta superioridad que las razones esgrimidas, por el recurrente como fundamento del recurso de apelación propuesto, asi como las pruebas promovidas ante esta Superioridad carecen de la esencia o entidad necesaria para que sirvan de soporte del presente recurso, pues, constituyen alegatos expuestos fuera del lapso en el que pudieran haber sido aducidos, pues ciertamente señala que se encuentra separado de la ciudadana Yoselin Carolina Escalona Ynfante, y que declare disuelto el vínculo matrimonial (f 31), de lo cual se evidencia su total impertinencia con la materia objeto del presente fallo, razones todas estas que, aunadas a las de carácter legal ut supra señaladas, imponen la desestimación del presente recurso de apelación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado Raúl Alexander Rojas Gil contra decisión de fecha 13 de octubre de 2023 dictado por el tribunal de la causa en el presente proceso de demanda de divorcio incoado por la ciudadana YOSELIN CAROLINA ESCALONA YNFANTE, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia