REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6731-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, venezolano, titular de la cedula de identidad número 4.320.867, asistido por la abogada Raquel Briceño, inscrita en el IPSA bajo el número 220.652, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la incidencia propuesta en el juicio que por acción mero declarativa concubinaria, interpusieran los ciudadanos Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 13.262.875 y 17.094.111, respectivamente, contra el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que encabezan el presente cuaderno de fraude procesal aperturado en la causa 25167, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que fue interpuesta demanda por acción mero declarativa concubinaria, por los interpusieran los ciudadanos Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera, en contra del ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, siendo que la demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2023.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte actora, denuncia la ocurrencia de fraude procesal, debido a la conducta emprendida y desplegada por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera.
En fecha primero de noviembre de 2023, el juzgado a quo admite la denuncia por fraude procesal, y ordena la tramitación de dicha incidencia.
En fecha 2 de noviembre de 2023, la parte accionante, ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, consignó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta en su contra.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el juzgado a quo apertura articulación probatoria.
En fecha 5 de diciembre de 2023 el juzgado de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar el fraude procesal
El 6 de diciembre de 2023, el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido de abogado ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue oída por el juzgado a quo, y remitió a esta alzada el cuaderno original relativo al fraude procesal.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Las partes presentan informes ante esta Superioridad.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2023, presentado por Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido de abogado, formula denuncia fraude procesal en contra del ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, señalando que:
“… debido a la conducta emprendida y desplegada por el ciudadano ISIDRO DE JESÚS ARAUJO CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.262.875, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo, quien su condición de Co-demandante interpusiera escrito de solicitud de Medidas Cautelar de Embargo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, solicitud ésta que lo hace de manera fraudulenta, configurando un fraude procesal y es de trascendental importancia a los efectos de demostrar al Tribunal la conducta y comportamiento ilegal, vejatorio y fraudulento, refiriéndose es éste caso al tipo penal asumida por el ciudadano ISIDRO DE JESÚS ARAUJO CABRERA, ya que se trata de una solicitud cautelar absolutamente fraudulento en el cual se está afectando el derecho posesorio sobre los bienes objeto del presente proceso, su solicitud está basada en la absoluta falsedad de los hechos, como fundamento de la pretensión cautelar en el hecho de traer a los autos; ésto es en el Cuaderno de Medidas documentos falsos y la gravedad de consignar un símil de una publicidad donde se puede leer lo siguiente: “OFERTON! Isidro Araujo paredes, por motivo de viaje vende de oportunidad: = Casa Quinta de primera en la Urbanización el Country de Valera. = Fincas; = Equipos y maquinarias para su explotación Agrícola, = Gaganado (sic) de primera en la Ceiba Información 0414, 528315.28, ¡De oportunidad!.” (sic, negrillas y mayúsculas del texto)
La parte rechaza, niega y contradice que en algún momento haya contratado algún tipo de publicidad por ante el periódico de circulación Regional, Diario de Los Andes, los días 28, 29 y 30 de Septiembre del 2023, por lo que con tal afirmación por demás mentirosa y fraudulenta se sorprende en su buena fe y se abusa tratando y logrando envolver al Juzgador en una aparente posibilidad jurídica que vendría dada por el ocultamiento intencional y malicioso de unas supuestas publicidades que nunca han sido contratadas ni autorizadas por él, ni mucho menos una erogación económica de su patrimonio para tal fin, solamente persigue en el fin de lograr el decreto de medidas cautelares con fines inconfesables, a los efectos del desequilibrio procesal, subvertir el orden público y vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, consignó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta en su contra, negando lo afirmado por el ciudadano Isidro Araujo Paredes, pues no usurpó identidad.
Negó haber sustituido al mencionado ciudadano en diligencias realizadas con ocasión de los bienes en litigio.
Insistió en el mantenimiento de las medidas por considerar que las argumentaciones para que procedieran estuvieron fundadas tanto en la de vender algunos bienes como se ha señalado y sobre todo por las ventas ya realizadas sobre los vehículos que también pertenecen a la comunidad conyugal.
Refirió la parte co demandada que el certificado de publicidad en la página web del Diario de Los Andes, éste se limitó única y exclusivamente a solicitar copia certificada de la publicación hecha los días 28, 29 y 30 de septiembre del 2023, al observar el aviso publicado.
Referente a la figura del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, señalo: “ (…) Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente  para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
       A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar  en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
               
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
“ (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…)”
Aperturada la articulación probatoria en la presente incidencia la parte demandada, denunciante del fraude procesal promovió:
Promovió pprueba de Informes a fin de que requiera de Diario de Los Andes, ubicado en la Zona Industrial, sector San Luis de la ciudad de Valera, informe al Tribunal sobre la publicación de los avisos de venta de los bienes ofertados por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, los días 28, 29 y 30 de Septiembre del 2023, señalando página y el número de edición del referido diario, y que que de ser cierto informe al Tribunal la persona que contrató la publicidad y su forma de pago.
Las resultas de tales informes fueron recibidas y agregadas a los autos como consta al folio 154 y de ella se evidencia que, la empresa de comunicación informa que: “que para efectos de identificación, el texto del aviso dice: “Ofertón! Isidro Araujo Paredes, por motivo de viaje vende de oportunidad: casa quinta de primera en la urbanización el Country de Valera, fincas, equipos y maquinarias para explotación agrícola y ganado de primera en La Ceiba. Información 0414-5281528 !De oportunidad!”.
Que el aviso publicado en la red social instagram los días 28, 29 y 30 de septiembre 2023, fue contratado el 27 de septiembre 2023 por un ciudadano que se identificó como Isidro Araujo y canceló el valor de la publicación desde un pago móvil Banesco, a la cuenta de editorial de los Andes en el Banco Mercantil.
Tal informe rendido por el medio de comunicación antes mencionado se valora conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se comprueba la existencia de la nota o aviso publicitario; sin embargo no se pude determinar con exactitud quien fue la persona que contrató el servicio publicitario, por lo que se desecha tal probanza de las actas procesales.
Promovió prueba de Informes dirigida a la empresa Movistar o a bien tenga el Tribunal de que se le informe a que persona pertenece el número 0414-2665313; no consta en autos su evacuación, por lo que nada tiene que analizar este Juzgado.
Promovió prueba de informes requiriendo que la entidad Banesco Banco Universal, informe si el número 0414-2665313, pertenece a persona que mantenga cuenta en ese Banco.
Las resultas de tales informes fueron recibidas y agregadas a los autos como consta a los folios 141 y 142, y de ella se evidencia que, la entidad bancaria informa que de acuerdo al área de Canal Internet Banking el número telefónico 04142665313, se encuentra asociado al cliente Isidro de Jesús Araujo, cédula de identidad Nro. 13262875, cuenta Bancaria Nro. 0134-0447-06-4472093695, y que la referencia correcta es 032701713322 y no la indicada en la informada 082551713322.
La información se valora conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y esta prueba comprueba que el número telefónico se encuentra asociado al cliente Isidro de Jesús Araujo; sin embargo no se pude determinar con exactitud quien fue la persona que contrató el servicio publicitario, por lo que se desecha tal probanza de las actas procesales.
Promovió prueba de experticia, solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que mediante un barrido telefónico al número 0414-2665313, a los efectos de demostrar si desde ese número se enviaron SMS/MMS al número 0414-7547130 el día 27 de septiembre del 2023, 11:08 a.m. y a las 11:11 a.m.
Las resultas de esta experticia de barrido, cursa a los folios 160 al 162, siendo que el experto designado, determina que entre los abonados señalados, para el 27/11/2023, a la hora 11:08 y 11:11 a.m. no se registra comunicación entre los mismos; en razón de esto se desecha tal probanza de las actas.
Promovió prueba de Informes a la empresa Movistar, a fin de que informe a que persona pertenece el número 0414-2665313 y 0414.7547130; no consta en autos su evacuación, por lo que nada tiene que analizar este Juzgado.
Por su lado la parte co demandante, ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, promovió:
Promovió documentales que fueron acompañados a la demanda.
Documentales estas que las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo nada aportan a la solución de la presente incidencia, por lo que se desechan.
Promovió el testimonio de las María Patricia Ramos Godoy y Fabiola Andreina Mendoza Hernández; dichos testimonios resulta inocuos para esclarecer la presente controversia incidental.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que de las probanzas que han sido traídas a las actas por la parte demandada, denunciante del fraude procesal, no se puede determinar que el ciudadano en cuestión haya actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen circunstancias que objetivamente apreciadas pueden llevar a la convicción de este Juzgado que la conducta del ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, haya sido producto de maquinaciones y artificios en perjuicio del ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes; asimismo aprecia este Tribunal que tales alegatos expuestos por la parte demandada constituyen defensas de fondo respecto a las medidas decretadas; por lo que no ha lugar la solicitud de fraude procesal. Asi se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del A quo de fecha 5 de diciembre de 2023 debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, venezolano, titular de la cedula de identidad número 4.320.867, asistido por la abogada Raquel Briceño, inscrita en el IPSA bajo el número 220.652, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la incidencia propuesta en el juicio que por acción mero declarativa concubinaria, se tramita en la causa numero 25167.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por resultar vencida en esta incidencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.