REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente interlocutorio.
Expediente N.º 6730-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.962, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Vicente Guerrero Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.009.976, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por desalojo de local comercial interpuesta por Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), contra el ciudadano José Vicente Guerrero Graterol.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 19 de diciembre de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 7 de agosto de 2023, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de acción de desalojo interpuesto por la abogada María Gabriela Cruz de Quevedo, quien actúa por mandato de la ciudadana Yadira Pereira Barrios, como Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en contra del ciudadano José Vicente Guerrero Graterol.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha durante el mes de octubre de 2020, su representada le entregó al demandado, debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal, señor José Vicente Guerrero Graterol, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a los fines que el demandado, hiciera sus observaciones y que la ciudadana: María Gabriela Cruz de Quevedo, quien es titular de la cédula de identidad N.º V-20.151.891, fue quien le entregó en sus manos el contrato al demandado, quien incumplió con lo establecido en el contrato en su cláusula séptima, donde expresa que “durante la vigencia del presente contrato se obligaba a efectuar todas las reparaciones menores que el inmueble arrendado amerite, asi como también el mantenimiento preventivo y correctivo del mismo”. Ya que en fecha, Doce (12) de Septiembre del 2022, se realizó un informe técnico de evaluación de riesgos por la Oficial /II(P.C.) Davila Ysglaydil, Directora (E) Servicio Administrativo de Gestión de Riesgo y Protección Civil del Municipio Boconó, donde el diagnóstico de la evaluación se le sugirió una serie de Observaciones.
Y que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, actuando como Representante Legal, le entrega una Notificación al Ciudadano: José Vicente Guerrero Graterol, representante legal del local, “INVERSIONES GUERRERO C.A” en el cual se rescinde el contrato conforme, en razón del incumpliento de la Cláusula Séptima del Contrato, mediante se obligó a efectuar todas las reparaciones menores del inmueble arrendado, así como el mantenimiento preventivo y correcto del mismo, obligación la cual incumplió tal como se evidencia en el informe técnico presentado por el Servicio Administrativo de Gestión de Riesgo y Protección Civil del Municipio Boconó, de fecha 12 de Septiembre del 2022.
Fundamentó en el libelo de la demanda con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y estimó que en fecha 01-08-2023, el valor del euro establecido según BCV es de 32,51 Bs. este monto multiplicado 3000 veces, equivale a la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES Bs. (97.530); que sería el monto máximo en Bolívares que tiene el Tribunal de Municipio de competencia para conocer.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 11.962, consignó la contestación de demanda y pide que vista la oposición de la cuestión Previa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes, se proceda conforme lo establecido en los artículos 866 y siguientes eiusdem.
Por lo expresado solicitó que el presente escrito, que contiene la contestación a la demanda intentada en contra por la parte demandada y sea agregado a los autos y que la misma se declarada SIN LUGAR en la definitiva, con expresa condenación en costas al accionante.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la abogada María Gabriela Cruz de Quevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 283.536, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal que ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto se observa que en la presente causa no fue notificado al Procurador General de la República y por tratarse el juicio sobre un bien de dominio público debe ser notificado el Procurador General de la República tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado por el tribunal de la causa, el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual acuerda reponer la causa al estado de admisión, y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y la citación a la parte demandada identificada como INVERSIONES GUERRERO C.A.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció ejerciendo recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa el 20 de noviembre de 2023.
Por auto dictado el 24 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa, admite la apelación y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 21 de diciembre de 2023, y se ordenó la tramitación de la misma.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que la presente acción ha sido ejercida por María Gabriela Cruz de Quevedo, quien actúa por mandato de la ciudadana Yadira Pereira Barrios, como Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en contra del ciudadano José Vicente Guerrero Graterol, y versa sobre el pretendido desalojo de un local comercial ubicado en las áreas comunes del Hospital Rafael Rangel, avenida Los Leones, frente al Museo El Trapiche de los Clavos, Municipio Bocono del estado Trujillo.
Siendo ello así, se pretende el desalojo de un bien que pertenece al Estado, y que se encuentra bajo la administración de la Fundación Trujillana de la Salud.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 96 que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por virtud de lo dispuesto por el artículo 93 ejusdem en el que se faculta al Procurador o Procuradora General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, como el caso de especie, pueden ser afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y por imperio de las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 arriba citados, este proceso debe reponerse al estado de que el Tribunal de la causa ordene notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes para formar criterio acerca de este asunto, y suspender el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, ello en consonancia con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda; por lo que la presente apelación do debe prosperar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.962, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Vicente Guerrero Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.009.976, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se REPONE este juicio al estado de que el Tribunal de la causa ordene notificar de la presente demanda al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes para formar criterio acerca de este asunto, y suspender el curso del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se declara la NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, esto es, las cumplidas después del 18 de septiembre de 2023 y, por tanto, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2023.
Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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