REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6680-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, por la ciudadana Nelsy Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.401.151, demandante de autos; asistida por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.913, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2023, en el expediente número 8201, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el juicio por cumplimiento de contrato propuesto contra los ciudadanos Baudilio José Quintero Chinchilla e Iris Raquel Khouri Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.175.270 y 3.858.721, respectivamente.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En consecuencia, estando esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
NARRATIVA
Surge esta incidencia en virtud de la oposición a la demanda de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, ciudadanos Baudilio José Quintero Chinchilla e Iris Raquel Khouri Moreno,, representados por el abogado Aldonis Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 310.562, en razón de que “…LA INCOMPATIBILIDAD DE LO PEDIDO EN LA DEMANDA, específicamente en el CAPITULO IV referente al PETITORIO, se desprende que la demandante requiere de este Tribunal :
PRIMERO: Para que reconozca que soy la legitima propietaria del inmueble DE CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45.65 m²)...segundo: En reconocer la existencia del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el, y mi persona ante el registro público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N.º 50, tomo 3, protocolo 1º, tercer trimestre...” (sic).
Continúa la representación de la parte demandada señalando que: “En este sentido llama la atención de esta defensa por tal pedimento, habida cuenta que, tal solicitud o acción no existe en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no existe ninguna norma de alguna Ley, del algún Código o de la propia Constitución que tutele al demandante y obligue a la parte accionada en RECONOCER UN DOCUMENTO PÚBLICO , ya que como es bien sabido tal documental vale por si misma ...” (sic).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extingue el presente procedimiento de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2023, la ciudadana Nelsy Carrillo, en su condición de demandante, asistida por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el N.º 31.913, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión del Tribunal a quo, de fecha 26 de septiembre de 2023.
En fecha 10 de octubre de 2023 el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 19 de octubre de 2023 se le dió entrada al presente expediente y se le asignó nueva nomenclatura correspondiente a este Tribunal.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que de las presentes actas procesales ha efectuado esta sentenciadora se aprecia que la parte actora ejerció acción por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos Baudilio José Quintero Chinchilla e Iris Raquel Khouri Moreno, y que la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y al efecto la parte demandada que ”…LA INCOMPATIBILIDAD DE LO PEDIDO EN LA DEMANDA, específicamente en el CAPITULO IV referente al PETITORIO, se desprende que la demandante requiere de este Tribunal :
PRIMERO: Para que reconozca que soy la legitima propietaria del inmueble DE CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45.65 m²)...segundo: En reconocer la existencia del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el, y mi persona ante el registro público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N.º 50, tomo 3, protocolo 1º, tercer trimestre...” (sic).
Continúa la representación de la parte demandada señalando que: “En este sentido llama la atención de esta defensa por tal pedimento, habida cuenta que, tal solicitud o acción no existe en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no existe ninguna norma de alguna Ley, del algún Código o de la propia Constitución que tutele al demandante y obligue a la parte accionada en RECONOCER UN DOCUMENTO PÚBLICO , ya que como es bien sabido tal documental vale por si misma ...”. (sic).
Según cómputo que aparece a las actas, al folio 64, se evidencia que la parte demandada no rechazo la cuestión previa opuesta en la oportunidad procesal, como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos; no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem, con el agravante, que la demanda será desechada, según dispone el artículo 356 ibidem.
Por lo que ante la omisión de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo procedente en derecho es desechar la presente demanda y extinguir el procesao; en consecuencia la apelación ejercida no prospera en derecho. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra decisión dictada por el A quo, en fecha 26 de septiembre de 2023.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.