REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6128-19
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Willian José Gudiño Sáez, titular de la Cédula de Identidad N.º V-15.043.329, asistido por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 197.396, tercer interviniente, contra la decisión dictada de fecha 16 de enero 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12523-19, (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por Amparo constitucional, propuso el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías contra decisión de fecha 08 de agosto de 2018, proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 25 de febrero 2019, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijo para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de agosto 2018, se recibió la presente demanda asignado por distribución para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde le dio entrada a dicha demanda, presentada por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías contra Decisión de fecha 08 de agosto de 2018, Proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Señala la parte actora que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2018, dicto medida cautelar de medida innominada de nombramiento de una Junta Directiva AD HOC de ASOCOLEO, a favor del demandante William José Gudiño Sáez en el expediente 7677, incoado en contra su representado Manuel Enrique Ramos Frías, presidente electo y activo de ASOCOLEO desde el año 2002, demanda ésta cuyo motivo es por nulidad de actas de asamblea de ASOCOLEO.
Y que en fecha 14 de agosto de 2018, último día de despacho antes del inicio de las vacaciones judiciales, el ciudadano Manuel Enrique Ramos Frías, anteriormente mencionado, encontrándose en la Sede Nacional de la Federación Venezolana de Coleo (en lo adelante FVC) en la ciudad de Cagua, estado Aguara, para cumplir con tramites propios de su labor gremial deportiva ante la inminencia de tres campeonatos nacionales a realizarse en el período agosto/septiembre de 2.018, es informado por el Presidente de esta Federación José Raúl García García, de la existencia de la demanda incoada en su contra por Willian José Gudiño Sáez y de la Medida Innominada dictada por la Juez Suplente abogada Yaritza Cegarra Linares, que suprimió su carácter y condición de Presidente de ASOCOLEO Trujillo que ejercía desde el año 2.002.
En fecha 15 de agosto de 2.018, el ciudadano Manuel Enrique Ramos Frías, ya de regreso en el estado Trujillo, prepara y envía una comunicación a la Federación Venezolana de Coleo, exponiendo la indefensión a la que fue sometido por la decisión judicial in comento y solicita que se le tenga y acredite, a todo efecto legal y en particular ante los tres campeonatos nacionales venideros en agosto y septiembre de ese año 2.018, como el legítimo y legal presidente de ASOCOLEO Trujillo, no obstante el mandamiento judicial cautelar.
Señala que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, derecho a la libre asociación, consagrado en el artículo 118 constitucional, derecho al libre desenvolvimiento de la libertad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional, derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 constitucional.
Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de agosto de 2018 el A quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 30 de agosto de 2018, el recurrente apeló de la anterior decisión.
En fecha 4 de septiembre de 2018 el Juzgado Superior Civil, declaro con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2018.
En fecha 05 de octubre de 2018 el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional contra la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2018.
En fecha 05 de octubre de 2018, el recurrente ejerció el recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos.
El Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre de 2018, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2018.
En fecha 16 de enero de 2019 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional; anuló la decisión de fecha 8 de agosto de 2018, proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
En fecha 16 de enero de 2019, mediante diligencia el ciudadano Willian José Gudiño Sáez, asistido por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 197.396, apeló de la decisión dicta por el Tribunal de la causa.
El tribunal A quo dictó auto el 31 de enero de 2019, oyó la apelación en ambos efectos; ordenando remitir copia certificada a esta alzada con oficio.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 25 de febrero de 2019, seguidamente el Juez Provisorio Abg. Adolfo Gimeno se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2019, se libró oficio a la Rectoría Judicial del estado Trujillo, a los fines de la designación de juez accidental en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2024, la Juez Provisorio Abg. Mireya Carmona Torres se abocó al conocimiento de la presente causa.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa: “ (…) El peticionario de la acción de amparo, fundamentó dicha solicitud en la -supuesta- violación de los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, derecho a la libre asociación, consagrado en el artículo 118 constitucional, derecho al libre desenvolvimiento de la libertad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional, derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 constitucional.
En relación a tales denuncias, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del fallo judicial -sub examine- concluyó lo siguiente: “De igual manera se trae a colocación el criterio establecido en la sentencia N.º 684 de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2.016, al establecer que efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la junta directiva, la asamblea y los comisarios cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la ley permitiendo que se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que de lo contrario se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
De igual manera la referida decisión conculcó el derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 108 constitucional por lo que resulta contraria a la misma cualquier imposición obligatoria de asociación o directivo cuando se nombra a una junta directiva Ad Hoc con poderes de control sobre las decisiones de asamblea de accionistas que no puede ejercer sus actividades. En cuantos a los derechos libre de desenvolvimiento de la libertad economía consagrado en los artículos 112 y 115 constitucionales, el Tribunal no observa la violación de cestos derechos con la medida dictada por el juez agraviante. (…)
PRIMERO: Se declara con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional contra decisión judicial, proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con sede en Valera en fecha 8 de agosto de 2.018.
SEGUNDO: Sea ANULA la decisión de fecha 8 de agosto de 2.018, proferida por a Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
TERCERO: Se deja sin efecto la Junta Directiva Ad Hoc de ASOCOLEO designada en dicha decisión, constituida de la siguiente manera: Presidente Rodolfo Javier Combita Jerez, cédula de identidad N.º 21.364.329, Vicepresidente Wusneider Ozuna, cédula de identidad N.º 14.928.031, Secretaria Yuzelvy Margarita Combita, cedula de identidad N.º 15.583.001, Vocal Milangela de la Torres, cédula de identidad N.º 24. 882.168 y Tesorera Dayana Márquez, cédula de identidad N.º 15.584.314.
CUARTO: Se ordena realizar las participaciones tanto al Instituto Nacional y Regional del Derecho del estado Trujillo, así como al Presidente de la federación Venezolana de Coleo José Raúl García García, a los fines de hacer de su conocimiento que se declaró con lugar la presente acción de amparo, la cual anuló la decisión proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 8 de agosto de 2.018 y dejó sin efecto la junta directiva Ad Hoc de ASOCOLEO” (sic) .
Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala -actuando como tribunal de alzada en sede constitucional- revelar lo siguiente:
En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición, en los términos siguientes:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
Siguiendo este mismo hilo argumental, a los fines de determinar si el amparo -aquí ejercido- era o no la vía idónea para impugnar las medidas cautelares innominadas sub lite, es menester referir el criterio señalado por esta Sala en el fallo N° 1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Teresa Pomoli, en el que se destacó lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.
Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente: “(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).
Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:
‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.
Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.
Y que fuera reiterado en sentencia de fecha 13 de julio de 2022, expediente 21-0575, al señalar que: “ (…) esta Sala en el caso de autos concluye -en discordancia con lo indicado en la sentencia apelada- que la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como remedio procesal para enervar los efectos de la decisión dictada, el 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cuaderno de medidas, no siendo ésta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a su disposición otro mecanismo procesal idóneo, a saber: la oposición a las medidas cautelares, como medio judicial ordinario para la impugnación de las medidas cautelares decretadas por el prenombrado juzgado de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
Por lo todo lo expuesto, visto que en el presente caso quedó verificada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal debe -forzosamente- declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia revocada la decisión aquí apelada, a saber: la dictada el 16 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Willian José Gudiño Sáez, tercero interviniente, contra la decisión dictada de fecha 16 de enero 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12523-19, (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por Amparo constitucional, propuso el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías contra decisión de fecha 08 de agosto de 2018, proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
SE DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías contra decisión de fecha 08 de agosto de 2018, proferida por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
SE ANULA la sentencia dictada, el el 16 de enero de 2019, por el órgano jurisdiccional antes referido.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, y archívese en la oportunidad de ley.
|