REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 1100
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.014.102 y 2.613.724 respectivamente, con domicilio en la calle Falcón, casa Nº 5, Barrio la Herrereña, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua y en la calle 19 de Abril, casa Nº 74, Barrio la Herrereña,Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua; correo electrónico jenniferpavonc@gmail.com, teléfonos 0414-455.28.00 y 0416-646.58.56.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, con domicilio procesal en la calle 12 de Mayo, Barrio La Cooperativa, Maracay del Estado Aragua; correo electrónico yolybaptista@gmail.com, teléfonos 0416-848.82.01 y 0424-344.80.87.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en Reunión en reunión ORD 1443-23 de fecha 08 de junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín, cedulados bajo los nùmeros 11.894.000 y 12.435.562 sucesivamente, sobre un lote de terreno denominado El Quebradon, ubicado en el sector Quebradon Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie “...de DOS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 has con 1551 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola, Sur: Vía de Penetración Agrícola, Este: Camino Real y Oeste: Vía de Penetración Agrícola...”. (Sic).
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 128 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 27 de noviembre de 2023, y dio cuenta a este juzgador, en la misma fecha, por medio de auto que cursa al folio 129 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1100 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 32 y sus anexos cursantes desde el folio 33 al folio 127 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, antes identificados.
En fecha 30 de noviembre de 2023, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela a los folios 130 y 131 y sus vueltos de actas, así mismo, consta en los folios 132 y 133, oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los antecedentes administrativos. Mediante diligencia presentada en la misma fecha, inserta al folio 135 de actas, la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó sea designada correo especial a los fines de impulsar y gestionar lo relativo a la entrega del oficio enviado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, como también de la comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2023, en auto inserto al folio 136 de actas, provee la diligencia presentada en esta misma fecha por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en la cual expuso: “...Solicito a este honorable Tribunal , me nombre correo especial, para llevar a Caracas el Oficio al Tribunal Comisionado, para tramitar la entrega del Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el Alguacil del Tribunal Comisionado e igualmente se me autorice, para recoger las resultas del mismo y traerlas a la sede de este Despacho. Es Todo...”. Por lo que se nombró Correo Especial a la misma, a los fines que sirva de medio para llevar la Comisión y sea entregada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de cumplir con la misión, el Tribunal Comisionado le entregaron las resultas al mencionado Correo Especial para que sean traídas de regreso en sobre cerrado y sellado por el Juzgado Comisionado, para ser agregadas por este Tribunal al respectivo expediente, cumpliéndose así lo ordenado. De igual forma cursa al folio 138 de actas de esta misma fecha Poder Apud Acta, otorgado por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO al Abogado GUZMÁN ANTONIO MUCHACHO.
En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “… De la legitimidad como propietaria de las 2.5 hectáreas de terreno, que forma parte de la hacienda Santa Rosa, que consta de varios lotes de terreno sin construcciones de casa o lugar para pernotar o vivir, que fraudulentamente le fueron otorgados por denominado El Quebradon, ubicado en el sector Quebradon Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie “...de DOS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 has con 1551 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola, Sur: Vía de Penetración Agrícola, Este: Camino Real y Oeste: Vía de Penetración Agrícola el ciudadano Davis José Hernández Giménez presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD1443-23 de fecha 08 Junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos, Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y NaddianaMaroska Parra Fermín, cedulados bajo el nro 11.894.000 y 12.435.562,a través delTítulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario bajo el nro 21319161123RAT0014231…” (Sic). (Lo resaltado del recurrente).
Más adelante explana: “…Mi abuelo J ORD 1443-23 de fecha 08 de junio del 2023, en beneficio de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín, cedulados bajo el nro 11.894.000 y 12.435.562 osé Nazario Muchacho (agricultor y Ebanista)y mi tía Rafaela Matheus Avendaño (madre de mis mandantes que se casa con mi abuelo 11 años después de adquirir esa propiedad), ya fallecidos, adquirieron en sociedad, fueron propietarios de un lote de terreno identificado como Lote SEGUNDO, de la HACIENDA SANTA ROSA, por haberla comprado a la difunta Onofre Avendaño de Arismendi (tía de la compradora), a través del Registro, tal como se evidencia, de la copia certificada que se anexo marcada “K”, de la compraregistrada por antela Oficina Subalterna del Distrito Valera del estado Trujillo ahora llamado,RegistroPúblico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de tres lotes de terreno, que se registraron en fecha 18-08-1954 bajo el nro- 53, Tomo 1, Protocolo 1, emanada por el RegistroPúblico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Ese lote Segundo de terreno tiene los siguientes linderos y medidas, por el Norte: con la sucesión Matheus, Sur: con la Sucesión de Rafaela Avendaño de Quintero y José Nazario Muchacho,Este: Con Propiedad de José Isaac Rumbos y Este: con la Propiedad de los Carrillo Vergara y las coordenadas y medidas son: constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS. (2 ha con 1551 m².), alinderado de la siguiente manera Norte: VIA DE PENETRACION AGRICOLA. Sur. VIA DE PENETRACION AGRICOLA Este: CAMINO REAL y Oeste: VIA DE PENETRACION AGRICOLA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Dalum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P22. Este: 318779. Norte: 1024861, El Lote: 1,P21, Este: 318787, Norte: 1024879. El Lote: 1.P20. Este: 318785, Norte: 1024887, El Lote: 1, P19, Este: 318804, Norte: 1024906, El Lote:1, P18, Este: 318816, Norte: 1024917. EF Lote:1,P17, Este: 318784, Norte: 1024964, El Lote: 1.P16, Este: 318748, Norte: 1024977, El Lote:1,P15, Este: 318762, Norte: 1025010, El Lote:1,P14, Este: 318744, Norte: 1025022, El Lote: P13. Ester 318727, Norte: 1025030, El Lote: 1.P12, Este: 318716, Norte: 1025044, El Lote:1,P11; Este:318703, Norte: 1025057, El Lote: 1 P10, Este: 318692, Norte: 1025048. El Lote:1,P9, Este: 318683, Norte: 1025009, El Lote: 1,P8, Este: 318653, Norte: 1024900. El Lote:1P7, Este: 318635, Norte: 024866. E Lote: 1.P6, Este: 318628, Norte: 1024838, El Lote 1,P5, Este: 318635, Norte: 1024830, El Lote:1,P4, Este: 318672, Norte: 1024845, El Lote:1,P3, Este: 318717, Norte:1024859, El Lote:1, P2, Este: 318736, Norte: 1024861, El Lote:1.P1. Este: 318779, Norte: 1024861 …”. (Sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Igualmente señala: “…Mis mandantes son propietarios y pisatarios de la Hacienda Santa Rosa y por ende del “lote segundo” de la misma, por ser herederos de la ciudadana Rafaela Matheus Avendaño, tal como se evidencia en le acta de defunción de mi tía, que anexo en copia fotostática marcada “L”y de la declaración Sucesoral que se anexa marcada “LL”…”. (Sic) (Lo resaltado por el demandante).
Así mismo señala que: “...Mi difunta madreMaría(sic) de Lourdes Muchacho Matheus de Baptista y sus hermanos soncoherederos(sic) de su difunto padre José Nazario Muchacho, tal como se evidencia del acta de defunción de mi abuelo, que anexo en copia fotostática marcada“M”(sic) y de la declaración Sucesoral que se anexa marcada “N”…”. (Sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Más adelante la recurrente expresa que: “…y Yoleide Baptista Muchacho, soy heredera de mi difunta madre María de Lourdes Muchacho Matheus de Baptista, tal como se evidenciadel(sic) acta de defunción de mi madre, que anexo en copia fotostática marcada “Ñ” y de la declaración sucesoral que se anexa marcada “O”...”. (Sic) (Lo resaltado por el demandante).
Así mismo expresa: “…Dicho lote de terreno es un predio Agrícola, sobre el cual mi representada ha ejercido. Plena posesión de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con manifiesto ánimo de dueño por más de Ochenta y Nueve años años (89) años, realizando actos posesorios que consisten en la siembra y cultivo de café, aguacates, Maíz, Cambures y otros frutales, tal como se evidencia de:del acta de inscripción ante el SENIAT del 12/05/2006, la carta de Ocupación emanada 21319161123RAT0014231 de la Prefectura de la Parroquia Mendoza del estado Trujillo, y de la Declaración Jurada de patrimonio, que se anexan en copias fotostáticas previa certificación de sus originales marcadas “P,Q y R”...”. (Sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Igualmente expone: “…Es preciso mencionar, que la adquisición de la propiedad por parte de mis representados, fue de manera lícita por ha cedulados bajo el nro 11.894.000 y 12.435.562 ber sido obtenida mediante Instrumente Público, cumpliendo con todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia licito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad. Por tanto, no queda más que concluir que la ocupación de mis representados en dicho predio, fue y es realizada legalmente...”. (Sic).
Seguidamente el recurrente explana: “…Pero esto no prueba el carácter licito, legal y pacífico de obtención de este predio, sino que además es prueba iuris tamtum, de la procedencia lícita y del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano, por lo tanto, que da demostrada la tradición por títulos suficientes de las tierras ...”. (Sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Más adelante la recurrente expresa en las conclusiones del recurso lo siguiente: “…En fecha 30 de Agosto del año 2023, mi mandante y tío JORGE MATHEUS, interpuso denuncia penal, asistido por mi ante la Fiscalía Superior del estado Trujillo, en la cual se denuncia losa hechos ocurridos con la venta fraudulenta realizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y Carvajal del estado Trujillo, donde forjaron documentos de propiedad e incluyeron en el plano el lote segundo de la Hacienda Santa Rosa…”. (Sic) (Lo resaltado por el demandante).
Así mismo explana el recurrente: “…QueelInstituto Nacional de Tierras(INTI), emitió un acto administrativo, donde le otorgo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Tulio Enrique Mendoza Viera, (yerno de mi tío heredero Julio Cardozo y esposo de la heredera Lilibeth Cardozo Muchacho), nro-21319161114RAT0213483 otorgado por el INTIen reunión ORD591-14, de fecha 09 de Octubre del 2014, sobre el lote segundo de la hacienda santa Rosa, de la cual renuncio el día 7/12/22, porque se la cedió en venta al ciudadano Gustavo Arismendi Arjona y se convirtió en cómplice del forjamiento del documento realizado por los herederos de Pablo Delgadillo, realizado en elRegistroPúblico(sic) de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el día 7/12/22...”. (Sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Igualmente señaló que: “…Instituto Nacional de Tierras(INTI), emitió un acto administrativo, donde le otorgo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a la Red Colectivo Parra Arismendi que lesotorgo(sic) bajo el nro 21319161123RAT0014231, permitido en reunión ORD1443-23 de fecha 08 de Junio del 2023, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y NaddianaMaroska(sic) Parra Fermín, cedulados bajo el nro 11.894.000 y 12.435.562. quienes afirman que tienen de 3 a 5 años ocupando el segundo lote de terreno de la hacienda santa Rosa que ellos denominan ahora el Quebradon…”. (Sic) (Lo resaltado por el demandante).
Seguidamente aduce el recurrente que: “…Ni mis representados ni ninguno de los herederos de los propietarios de la Hacienda Santa Rosa, fuimos notificados por el INTI, de alguna forma, de los actos administrativos de otorgamientoel(sic) Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a Tulio Enrique Mendoza Viera y ala Red Colectivo Parra Arismendi, nos enteramos cuando nos entrevistamos con el ciudadano Gustavo Arismendi, quien nos dijo que le compro a Tulio Mendoza el segundo lote de la hacienda santa Rosa y me envió vía Whasap(sic) los documentos incompletos de la transacción y de losTitulo(sic) de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que anexe como pruebas las impresiones de los captures de pantalla, donde se lee que los envió el ciudadano Gustavo Arismendi a mi numero celular 04168488201…”. (Sic) (Lo subrayado por el recurrente).
Más adelante concluye: “…El Asesor Juridico Juan José Abreu del INTI oficina Valera estado Trujillo quien me atendió por orden del jefe del DespachoIng(sic) José Betancout(sic) me informo que tenía 6 meses. Para ejercer el recurso de nulidad y que no me podía dar copia del expediente contentivo del Acto Administrativo por este medio Impugnado, porque en ese Despacho el expediente esta Digitalizado y que fuera al INTI, Caracas a la Oficina de Atención al Campesino. Donde fui y me atendió el jefe del despacho luego de exigir enérgicamente ser atendida por el Jefe de esa oficina de nombre Luis Gonzales con nro de tlf 04160139772 y este llamo al jefe de la Oficina dl INTI Valera, para que me atendieran y me recibieran el escrito que lleve a Caracas que no me quisieron recibir y en Valera no me quisieron entregar las copias. En Caracas fui hablar con el asesor Jurídica del INTI AbogIlka(sic) Guerrero, Pero ella no atiende Público según me informaron en la Oficina de Atención al Campesino…”. (Sic).
Hace una exposición detallada de porqué este Tribunal es competente y a la vez dedica el CAPÍTULO II, del escrito recursivo a exponer los requisitos de admisibilidad del mismo; igualmente destina el CAPÍTULO III, del referido libelo a lo que considera cuales son los elementos que vician el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión explanada, a saber: artículos 19, 22, 23, 25, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 545 del Código Civil Venezolano, artículos 14, 17, 23, 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 7, 9, 18 en su ordinal 5, artículo 49 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pidiendo la nulidad de dicho acto administrativo conforme a los artículos.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del Poder otorgado por la Notaría Pública Primera del estado Aragua en fecha 25/09/23 inscrito bajo el número 49, tomo 80, desde el folio 156 hasta el 158, marcado “A”. 2.- Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Luciano Muchacho, marcado “C” copia certificada de la Planilla Sucesoral de María Rafaela Matheus Avendaño. 3.- Impresiones de fotografías del Acto Administrativo recurrido, marcadas “D”. 4.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de Tulio Mendoza con Lilibeth Cardozo Muchacho, marcada “E”. 5.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de Julio Cardozo con Consuelo Muchacho, marcada “F”. 6.- Copia fotostática certificada de la Venta de un lote terreno registrado en fecha 7 de diciembre del 2022, inscrito bajo el N.º 2022.1594, marcada “G”. 7.- Copia fotostática certificada de la venta de un lote de terreno de fecha 14 de noviembre de 1954, marcada “H”. 8.- Copias fotostáticas certificadas de la Declaración Sucesoral de Pablo Delgadillo, marcadas “I”. 9.- Copias fotostáticas certificadas del documento de compra de tres lotes de terreno en fecha 18/081954 marcado “K”. 10.- Copia fotostática certificada del Acta de defunción de Rafaela Matheus Avendaño, marcada “L”. 11.- Copia fotostática certificada de la planilla sucesoral de Rafaela Matheus Avendaño J, marcada “LL”. 12.- Copia fotostática certificada de planilla sucesoral de José Nazario Muchacho marcada “M”. 13.- Copia fotostática certificada del acta de la defunción de María Rafaela Mateos de Muchacho , marcada “N”. 14.- Copia fotostática certificada del Acta de defunción de María de Lourdes Muchacho Matheus de Baptista, marcada “Ñ”. 15.- Copia fotostática simple de la planilla sucesoral de María de Lourdes Muchacho Matheus de Baptista y copia fotostática certificada de partida de nacimiento de Yoleide Nagarí Batista Muchacho marcada “O”. 16.- Copia fotostática certificada del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcada “P”. 17.- Copia fotostática certificada de Carta de ocupación emanada por el Prefecto de la Parroquia Mendoza Fría Municipio Valera, marcada “Q”. 18.- Copia fotostática certificada de Declaración jurada de Patrimonio de la Cooperativa Santa Rosa del Quebradon, marcada “R”. 19.- Copias fotostáticas certificadas de los Documentos en el periodo comprendido entre 1912 y 2023, marcadas “S” y copia certificada de denuncia de Fraude dirigida al Fiscal superior, copia fotostática certificada de impresión de Consulta de RIF del Colectivo “Red Colectivo Parra Arismendi”, RIF de Naddiana Maroska Parra Ferrini, Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de Tulio Enrique Mendoza Rieras. 20.- Copia fotostática del documento constitutivo Asociación Cooperativa El Quebradon 1896 marcado con la letra RL“T”, con anexos de copia fotostática simple de solicitud de inscripción de la misma en el Seguro social y Registro de asegurado de dicha Cooperativa , Reserva de Denominación de SUNACOOP, constancia de inscripción de la Cooperativa en SUNACOOP, escrito dirigido al SENIAT Trujillo por el ciudadano Nasario Muchacho, planilla de inscripción de empresa en el INCES, Certificado de Registro del Seguro Social, informe de preparación de la Contadora Publica Katherine Delgado, certificado de solvencia del INCES a favor de la referida Cooperativa y su solicitud de solvencia anexos a la letra “T”. 21.- Copia fotostática certificada del Escrito Interpuesto ante la Oficina Regional del INTI, marcado “U”. 22.- Copia fotostática de la Denuncia interpuesta ante el director del SAREN, marcado “V” y por ultimo 23.- Copia fotostática certificada de la Denuncia interpuesta ante el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valera estado Trujillo, marcada “W”.

II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 30 de noviembre de 2023, este Tribunal se declaró competente, como consta en auto que riela a los folios 130 y 131 y sus vueltos de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores agrarios, actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que es sobre lote de terreno denominado El Quebradón, ubicado en el sector Quebradón Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1443-23, de fecha 08 de junio de 2023, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, a favor de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Arismendi Arjona y Naddiana Maroska Parra Fermín, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado El Quebradón, ubicado en el sector Quebradón Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie constante de DOS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 has con 1551 m²), dentro de los linderos antes descritos, competencia territorial de este Tribunal. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1443-23, de fecha 08 de junio de 2023, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, a favor de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos Gustavo ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, sobre un lote de terreno denominado El Quebradon, ubicado en el sector Quebradon Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro de los linderos y medidas ya descritos, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia impresa simple del Acto Administrativo recurrido los cuales cursan a los folios 41 al 43 de actas y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de junio de 2023, otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, a favor de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, los recurrentes a través de su apoderada judicial expusieron que el Instituto Nacional de Tierras fundamentaron el mismo en los artículos 19, 22, 23, 25, 115 y 141 de la Carta Fundamental. Al igual, en los artículos 14, 17, 23, 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también según lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, artículos 7, 9, 18 en su ordinal 5, artículos 49 y 73, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente en su capítulo III, lo siguiente: “...Ese lote Segundo de terreno tiene los siguientes linderos y medidas, por el Norte: con la Sucesión Matheus, Sur: con la Sucesión de Rafaela Avendaño de Quintero y José Nazario Muchacho,Este : con Propiedad de José Isaac Rumbos y Este(Sic): con la Propiedad de los Carrillo Vergara y las coordenadas y medidas son: constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS. (2ha con 1551m2.), alinderado de la siguiente manera Norte: VIA DE PENETRACION AGRICOLA Sur. VIA DE PENETRACION AGRICOLA Este: CAMINO REAL y Oeste: VIA DE PENETRACION AGRICOLA...” (Sic), según documento anotado bajo el N° 53, registrado en fecha 18 de agosto de 1954 en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, según la recurrente; el cual acompañó al escrito recursivo en copia certificada marcada “K” entre otras documentales. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento de admisión del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, todo siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIDE DEL CARMEN MATHEUS DE CARDOZO y JORGE MATHEUS, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1443-23, de fecha 08 de junio de 2023, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161123RAT0014231, a favor de la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, sobre un lote de terreno denominado El Quebradon, ubicado en el sector Quebradon Parte Alta, asentamiento campesino Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie “...de DOS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 has con 1551 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración Agrícola, Sur: Vía de Penetración Agrícola, Este: Camino Real y Este(sic): Vía de Penetración Agrícola...” (sic).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado la Red Parra Arismendi, representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARISMENDI ARJONA y NADDIANA MAROSKA PARRA FERMÍN, presuntamente domiciliados en el lote de terreno identificado en autos (sitio objeto del litigio) según el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en la prensa regional “Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1100)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;




Exp. 1100
RJA/CVVM/apvg.-