REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 25.124
Motivo: Interdicto Perturbatorio.
Demandante: Mendoza Uzcategui Jhonny Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.262.964, domiciliado en la Avenida Principal, Casa s/n, Urbanización La Beatriz, Valera, estado Trujillo.
Demandado: Rondón José Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.463.508, domiciliado en el Sector La Esperanza, Avenida Principal de Valera Estado Trujillo.
Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2022.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que es poseedor legítimo desde hace más de 30 años de un lote de terreno de aproximadamente trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2), ubicado en el sitio conocido como bajada el río, cerca del puente, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo cuyas medidas y linderos son: FONDO: 12,5 metros el fondo, colinda con árboles y maleza, POR EL COSTADO DERECHO: 19,5 metros, colinda con el río Motatán, POR EL COSTADO IZQUIERDO: 21 metros, colinda con Taller Electro Mecánico El Amarillo, POR EL FRENTE: En una extensión de 12,5 metros colina con carretera y puente Valera-Carvajal...
Que en dicho lote de terreno tiene funcionando desde hace treinta (30) años, un Taller denominado Electromecánico El Amarillo, el cual trabaja con su padre y otros mecánicos en un local color azul tipo cava.
Continua alegando la parte actora en su escrito de demanda, que en dicho lote de terreno han aparecido innumerables dueños acreditándose la propiedad del mismo, perturbándolo en su posesión, legitima, pacífica y no equivoca, no dejándolo trabajar de manera tranquila y siempre lo mismo, no presentan documentos legítimos que acrediten su propiedad causándole con sus perturbaciones daños materiales y de tiempo y el resultado siempre es el mismo son propietarios precarios sin documentos fehacientes reales. Caso reciente el 6 de mayo de 2022, fue denunciado y se le abrió un procedimiento administrativo por ante la Cámara de Industria y Comercio de la Alcaldía de Valera Estado Trujillo, donde fue denunciado y vejado por el presunto dueño ciudadano: JOSE RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 19.103.283, quien con autorización privada de fecha 14 de marzo de 2022, se presentó ante la Coordinación de Industria y Comercio, e la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera a aperturar procedimiento administrativo en su contra para tratar de desalojarlo, alegando ser el propietario, logrando citarlo varias veces, pero nunca logrando su cometido por cuanto acudió a los llamados administrativos de ésa instancia aun sabiendo que no era la vía idónea para desalojarlo, lo cual nunca pudo hacer porque allí se le pidieron documentos fidedignos que acreditan su derecho de propiedad, documentos que nunca presento, procediendo con amenazas temerosas...
Fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 782 y 1429 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 11 y 15 de mayo de 2023, éste Tribunal lleva a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Berrios Pérez Nancy Josefina, Balza Berrios Ignaura Addy, Moreno Arjona Auxiliadora del Carmen y Bastidas Briceño Jefferson Leonel. (Folios51 al 54).
En fecha 23 de mayo de 2023, se libró despacho de Inspección Judicial acordado en la presente causa, mediante auto de fecha 17-05-2023, comisionando al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 58).
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió comisión N° 18.259, con oficio N° 2024-007, de fecha 16 de enero de 2024, remitido por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de 21 folios útiles. Siendo cumplida totalmente. (Folio 62 al 84).
De las testimoniales evacuadas de los ciudadanos: Berrios Pérez Nancy Josefina, Balza Berrios Ignaura Addy, Moreno Arjona Auxiliadora del Carmen y Bastidas Briceño Jefferson Leonel, ésta Juzgadora evidencia, que no demuestran de forma alguna el modo, tiempo y lugar, ni quién realizó dichos actos perturbatorios.
Ahora bien, dispone el artículo 700 ejusdem lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficientemente la prueba o prueba promovidas, decretará el amparo a la Posesión del Querellante…” (Cursivas de éste Tribunal).
De tal forma que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble, así como la persona que los haya realizado.
Ha establecido la Doctrina y Casación que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, por lo que ésta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analiza la declaración de las testimoniales promovidas, no demostrando tales testimoniales prueba alguna que merezcan fe a ésta Juzgadora para proceder a la admisión de la presente acción; por cuanto los mismos no señalan de manera clara y precisa cuales fueron los actos perturbatorios que le fueron cometidos al querellante de autos, la fecha exacta de los mismos y la persona que los haya realizado; aunado al hecho de que la parte demandante en su escrito de demanda no menciona que actos perturbatorios ni en qué fecha le fueron realizado los mismos. Así se establece.
Por consiguiente considera ésta Juzgadora que la acción propuesta no encuadra en las pruebas evacuadas de manera liminar, y que sirven de indicio a este órgano jurisdiccional, aunado al hecho de que la parte actora no manifestó las perturbaciones que le fueron efectuadas ni el tiempo cierto de ellas, considera que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, por cuanto la parte querellante no trajo a las autos las pruebas suficientes para demostrar lo alegado en su escrito de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por: Interdicto Perturbatorio, incoada por: Mendoza Uzcategui Jhonny Alberto, contra: Rondón José Rafael.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de éste Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Clarisa Villarreal.-

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________________

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia N°: 09