REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro. 25.086
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: GRATEROL BARAZARTE MIRIAM YASMINA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.255.639, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 142.561, domiciliada en el sector La Vega Arriba, Urbanización El Samán, Quinta La Xoromotana, carretera nacional, Valle Alto, casa S/N, parroquia y municipio Bocoó del estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE, MARÍA EUGENIA GRATEROL BARAZARTE Y MIRIAN ROSA BARAZARTE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.372.643, 9.373.641, 12.332.780 y 3.100.986, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del municipio Bocoó, estadop Trujillo.
TERCERA: SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIAL SAN JOSÉ S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba anteriormente el Juzgado Primero de Primaera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1.979, bajo el Nro. 185, del libro de registros mercantiles, representada por la ciudadana MIRIAN ROSA BARAZARTE DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.100.986, domiciliada en jurisdicción del municipio Boconó, estado Trujillo.
U N I C A
Visto el escrito de Tercería presentado en fecha 14 de febrero del presente año, por la ciudadana MIRIAN ROSA BARAZARTE DE GRATEROL, en su carácter de Directora General de SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIAL SAN JOSÉ S.R.L”, debidamente asistida por las abogada en ejercicio Greimary Briceño Hernández , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 241.812, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370, 371 y 376 del Codigo de Procedimiento Civil, 208 del Código de Comercio y artículo 115 de la Constitución Nacional
Alega la parte tercerista, que procede a intentar formalmente demanda de tercería voluntaria y subsidiariamente formal oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, la cual fue ratificada mediante auto la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta jurisdicción, en la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Hereditaria, con nomenclatura o expediente de este Tribunal Nro. 25.086-2022 contra los ciudadanos Miriam Yasmina Graterol Barazarte y en contra de los ciudadanos Mirian Rosa Barazarte de Graterol, César Augusto Graterol Barzarte, María Eugenia Graterol Barzarte y Annette Coromoto Graterol Barzarte.
Que en el presente caso, se pretende partir un bien inmueble, sin que su representada la Sociedad Mercantil “Comercial San José S.R.L.”, sea parte del mismo, ya que nunca lo podrá ser, por tratarse de la partición de una herencia en la cual lógicamente su representada no tiene ninguna relación, por tratarse de una persona jurídica distinta a los herederos, es decir, totalmente ajena a las personas naturales, que son parte en la partición y en la cual no pudo haberse realizado la partición del inmueble ya que este es propiedad de su representada sino de las acciones que en todo caso le correspondían al causante por tratarse como en efecto se muestra de un bien propiedad de su repesentada .
A fin de pronunciarse al respecto, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Tal dispositivo legal, regula la oportunidad que tienen los terceros para poder acudir como tal a una causa pendiente, y su intervención concluye con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución, dado que, como se dispone, la caisa debe estar pendiente para poder ingresar como tercerista en la misma, dicha oportunidad fue debidamente establecida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. 00-070, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2000. Así se decide.
Ahora bien, la partición tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos ni de condena, como claramente se infiere de la redacción del artículo 1.116 del Código Civil (Sentencia nº 254 de la Sala de Casación Civil del 25-4-2016). Como ella tiene efectos simplemente declarativos de propiedad ya que mediante una ficción legal se presume que el comunero siempre fue el propietario de la cosa que le fue adjudicada la sentencia que declara concluida la partición no puede ejecutarse por ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil que básicamente se refieren a los modos de ejecución de las sentencias de condena siendo el caso que, se insiste, el dictamen del partidor solamente tiene efectos declarativos de propiedad, ergo, la entrega forzada prevista en los artículos 528 y 572 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en estos procesos.
La partición concluye con una resolución que adjudica bienes a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas la cual en caso de ser objeto de reparos graves da lugar a una incidencia que termina con una sentencia que declara con lugar o sin lugar las objeciones; la decisión que declara con lugar las objeciones solamente rectifica la partición como se deduce del artículo 787 del ibidem; esta decisión interlocutoria tampoco condena a la entrega de bienes a los comuneros ya que por el efecto declarativo solamente se reputa que al comunero a quien le fue adjudicada la cosa o bien hasta entonces indivisa por una ficción legal siempre fue dueño exclusivo de ella desde la fecha de apertura de la sucesión. Si esa cosa se encuentra indebidamente poseída por un tercero tocará al adjudicatario ejercer las acciones petitorias o posesorias que tutelen su derecho como la acción reivindicatoria, la acción de desalojo o cualquier otra que sea procedente.
En esta clase de procesos no se pueden dictar sentencias de condena que deban ejecutarse por alguno de los mecanismos previstos a tal fin en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio de partición no puede haber ejecución forzada porque su finalidad es poner fin a la comunidad hereditaria, convencional o de otra naturaleza mediante adjudicaciones a los copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas. En el supuesto de que uno de los comuneros posea la cosa común por un título diferente a la comunidad como pudiera ser un arrendamiento, comodato o usufructo, el copartícipe a quien se adjudique el bien mueble o inmueble deberá hacer valer su pretensión de restitución en juicio aparte en que el comunero poseedor pueda hacer valer la legitimidad de su título.
Indicador de que la partición no puede concluir con actos de ejecución forzada es el artículo 1.080 del Código Civil que regula el único mecanismo de “ejecución” que previó el legislador para este tipo de proceso. Según este dispositivo legal concluida la partición, se entregarán a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado; así concluye la partición sea amigable sea judicial sin que en ningún caso se admitan ejecuciones forzadas contra el comunero poseedor ni contra terceros ajenos al proceso. Así se establece.
Y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la partición en el presente caso se encuentra debidamente concluida, por cuanto se cumplió con la etapa declarativa y ejecutiva del presente procedimiento, declarándose ha lugar la partición, y cumpliendose con demás trámites del proceso, como lo fue el nombramiento de partidor, la consignación del respectivo informe de partición, y la oportunidad para que las partes realizacen reparos leves o graves al mismo, declarándose terminada la presente causa y ordenándose el archivo del mismo, tal como consta en auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de enero del 2023, por consiguiente la presente causa se encuentra terminada. Así se establece
En razón de lo anterior, y concluida como se encuentra la presente causa, y dado que en los presentes casos no procede el caso de ejecución de sentencias, según lo establecido en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la intervención de los terceros ha de practicarse antes de la ejecución de la sentencia, según lo dispuesto en el artñiculo 370 ibidem, en razón de elAbg. Jairo Antonio Davila.lo lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente Tercería, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Observado cómo fue que la presente causa se encuentra definitivamente firme y sin más actuaciones que practicar, corresponde a la tercera, Sociedad Mercantil “Comercial San José, S.R.L.”, representada por la ciudadana MIRIAN ROSA BARAZARTE DE GRATEROL, intentar la presente acción como una demanda autónoma, por consiguiente la misma ha de ser presentada ante el Juzgado distribuidor de causas de los Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, INCIDENTAL presentada en la presente causa por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIAL SAN JOSÉ S.R.L”, representada por la ciudadana MIRIAN ROSA BARAZARTE DE GRATEROL, en contra de los ciudadanos Miriam Yasmina Graterol Barazarte y en contra de los ciudadanos Mirian Rosa Barazarte de Graterol, César Augusto Graterol Barzarte, María Eugenia Graterol Barzarte y Annette Coromoto Graterol Barzartelas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA certificada para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art{iculo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Maria Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publico el anterior fallo siendo las _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-