REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, diecinueve (19) de febrero de 2024.-
213° y 165°
Expediente N° 25.217
Visto las anteriores diligencias, presentados en fecha 14 de febrero del presente año, por el ciudadano José Gregorio Montilla Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.577, parte accionante en el presente recurso de amparo constitucional, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos José Durán Juárez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 279.126, mediante el cual, en la primera de ellas incorporo al presente expediente copias simples de la sentencia signada con el Nro. 0071-2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la presente acción; y la segunda de ellas mediante la cual solicita sean revisadas las fechas, tanto de actuaciones del Tribunal como las diligencias efectuadas por el, por cuanto en ningún momento transcurrieron los cinco días hábiles de despacho para que se hiciere firme la decisión. Que se observa que el día 01 de febrero se publicó la sentencia y el día 07 de febrero presentaron el escrito de revisión estando de los cinco días según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y como consta en los folios 20 y 21 del expediente. Por consiguiente solicita se haga un cómputo de verificación de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta la admisión del escrito de reconsideración, el día 07 de febrero del 2024; y en virtud de ello se considere el escrito en donde presentaron la dispositiva de la sentencia solicitada por el Tribunal y proceda al recurso de amparo constitucional solicitado; en razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo realiza de la siguiente manera:
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oíra apelación en un sólo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las parte, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación...” (Cursivas de este Tribunal)
Sobre el lapso que disponen para apelar las partes en las acciones de Amparo Constitucional, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, determinando que el lapso que disponen las partes para apelar es de tres (3) días hábiles, como fue establecido en fecha 01 de marzo del 2023 en la sentencia signada con el Nro, 0051, expediente Nro. 22-0490dictado por la Sala Constitucional, ratificando dicho criterio mediante decisión dictada en fecha 16 de agosto del 2023, expediente Nro. 20-0410, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“Una vez, determinada la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la tempestividad el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada el martes el 8 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, y el recurso de apelación fue ejercido el viernes 11 de septiembre del mismo año, (Cfr. Folio 83 del expediente), es decir, al segundo día hábil siguiente después de dictada la decisión.
Así, esta Sala estima necesario citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. 
Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar la tempestividad de las actuaciones practicadas por el hoy accionante, una vez dictado el fallo de inadmisibilidad decretada en la presente causa, y a tal efecto se comprueba del libro diario de este Tribunal, así como del calendario del mismo, que el referido fallo fue dictado en fecha 01 de febrero del 2024. comenzando de pleno derecho a transcurrir los tres (3) días hábiles que disponía el recurrente a fin de ejercer los recursos que a bien tuviere, tal como lo establece el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia ya citada, siendo tales días viernes dos (2), lunes cinco(5) y martes seis (6) de febrero del presente año, por lo que se visualiza que tales actuaciones posteriores al seis (6) de febrero del presente año, efectuadas por el hoy accionante, han sido realizadas de manera intespestiva. Así se declara.
En razón de lo anterior, la presente causa se encuentra definitivamente firme, como así fue decretado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero del 2024, se niega la solicitud efectuada por la parte accionante, se ratifica el archivo del presente expediente, como fuere ordenado. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávia.-