REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Trujillo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro.
213° y 165°
Expediente N°25.106
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana María Gregoria Gutiérrez Peña parte actora, debidamente asistida por el abogado José Luis Rodríguez Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 184.974, mediante la cual solicitan expone: “…en virtud que el ciudadano PABLO EMILIO ARAUJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9317.779. abogado libre de ejercicio según plasmado en mencionado expediente ut supra, de acuerdo a su INPREAOGADO N| 172.961, cualidad que se evidencia según el folio setenta (70) de mencionado proceso sobre la demanda de reconocimiento de documento privado, la supuesta afectada NANCY JOSEFINA MAGGIORANI DE ROMRO, identificada en AUTOS, contrata los servicios privados para su representación, siendo el caso, que de acuerdo a la decisión de fecha once (11) de octubre de 2023 se repone la causa al nombramiento del defensor ad litem y luego se nombra al mismo defensor privado de acuerdo a la notificación de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 (folio 196 y vuelto) y que se juramenta el día veintinueve (29) de enero de 2024, lo cual implica una situación que puede afectar el orden procesal por cuanto actúan o actuó como defensa privada y ahora defensor judicial nombrado por este honorable Tribunal, situación verificada el día martes treinta (30) de enero de 2023 cuando se apersonó a la residencia de la ciudadana MARÍA GREGORIA GUTIERREZ con un documento Digital indicando su cualidad, lo cual sesga en todo, la imparcialidad que debe existir en cualquier acto procesal de acuerdo al debido proceso, tutelar judicial efectiva y los actos propios de la debida diligencia en cuanto a la demanda incoada por la demandante. Por antes expuesto…” solicita muy respetuosamente, sea REVOCADA la designación judicial de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 en el ciudadano PABLO EMILIO ARAUJO GONZÁLEZ por lo argumentos fácticos y de derechos acá indicados y sea nombrado una defensa judicial que no guarde relación directa con los intereses de la hoy supuestamente afectada; este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el Tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Del mismo modo, dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado , si lo tuviera, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”, siendo que en la presente causa se constató que el nombramiento del precitado defensor judicial designado, fue realizado en virtud de que el mismo guarda relación con los parientes o amigos del demandado de autos, cumpliendo a cabalidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, por lo que, se NIEGA la revocación del defensor Judicial ciudadano Pablo Emilio Araujo González efectuada por la parte demandada ciudadana Gutiérrez Peña María Gregoria. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abogada Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg, Jairo Dávila.