REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Gabriel Orta Añez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6735, mediante la cual apeló de del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de febrero del 2024, en razón de lo anterior y vista la apelación efectuada contra el mencionado auto, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Tal como lo establece el artículo anteriormente transcrito se evidencia que sólo se oíra apelación de aquellas decisiones interlocutorias cuando causen gravamen irreparable, y de una lectura al uto dictado por este Juzgado, hoy sujeta a apelación, se evidencia que el mismo es un auto de mero tramite o sustanciación. Así se establece.
Sobre tal supuesto se ha pronunciado en infinidades de oportunidades las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sala Constitucional, en fecha 21 de marzo del 2023, en la causa Nro.- 21-0328, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“
Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”.
En tal sentido, se reitera el fallo N° 1.574 del 4 de diciembre de 2012 (caso: “Danny Guillermo Rodríguez Morales”), conforme al cual “los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual no tuvo como origen la resolución de un punto en específico” (Destacado de la Sala). “
Ebn razón de lo anterior, y por cuanto el referido auto no causa gravamen irreparable al demandante de autos, siendo el mismo un auto de mero trámite, NIEGA la apelación efectuada por el apoderado judicial abogado Gabriel Orta Añez, de los demandantes de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, se concede un (01) día como término de distancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se emplaza a referida parte a que de cumplimiento por este Juzgado en los diferentes autos, en el cual se insta que agote la notificación personal de las partes para asó proveer sobre lo solicitado. Así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
C.M. 25.025