REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio
EXPEDIENTE N°25.163
MOTIVO: IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANDRADE ANDRADE RICHARD ANTONION y MAZZEI FUENTES GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.613.879 y 4.318.490 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Muralla, calle la cantera, casa N° H-20, al lado de la cancha deportiva frente a un parque de niños de la Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANDRADE MARIA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.917.668,11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, a doscientos metros más arriba de la Capilla de la Virgen del Valle, subiéndolas escaleras en la segunda entrada a la derecha casas/N de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la segunda en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, al final de la calle a mano derecha casa S/N, de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, y las otras ciudadanas domiciliadas en el Municipio Pampanito
ÚNICA
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal de las demandadas de autos, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial de las ciudadanas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, a la abogada Grecel Nazareth Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.438, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citada en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en fechas 01-02-2018 y 09-02-2018 dio contestación a la demanda, y en su encabezamiento señala que “Informo a este Tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias no fue posible comunicación alguna”
Por lo que, se evidencia que la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, así como de libro diario y calendario judicial se constata, que en fecha 21 de febrero del presente año, era el último día para promover pruebas en la presente causa, sin que conste en autos que la Defensora Judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada en ejercicio Grecel Nazareth Castellanos, no promovió prueba alguna a favor de sus representadas, dejando en completa indefensión a las mismas, no cumpliendo a cabalidad con la función encomendada. Así se establece
Del mismo modo, al momento de efectuar la contestación de la demanda, la defensora judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada Grecel Nazareth Castellanos, efectuada en fecha 19 de enero del 2024, realizó la misma de una manera escueta, no cumpliendo a cabalidad con la misión encomendada por este Juzgado, lo cual constituye en una violación al derecho a la defensa, principio constitucional como es la asistencia jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la mencionada profesional del derecho. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y quien sea designado cumpla a cabalidad con dicha función. Así se decide.
En razón de ello, se revoca la designación efectuada de la abogada Grecel Nazareth Castellanos, como defensora ad litem de ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA. Así se decide.
Dado el anterior fallo, se designa al abogado en ejercicio: Luis José Suárez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.139.695, domiciliado en la urbanización Mirabel, calle N° 09, casa N° 3-11, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 271.303, como defensor ad litem de las co demandas: ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, y una vez conste en autos su aceptación y juramentación, se proceda a su citación y éste de contestación a la demanda en la presente causa, corrigiendo los vicios detectados en este procedimiento y cometidos por la anterior defensora judicial. Así se decide.
Dado lo anterior, se decreta la nulidad de las actuaciones subsiguientes al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive). Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado nombrar nuevo defensor ad litem de las co demandas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, las partes ya identificadas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive)
TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN al defensor judicial designado.
Cuarto: SE APERCIBE A LA Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, que en futuras oportunidades de fiel cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem, y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de sus represe
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.- Se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio
EXPEDIENTE N°25.163
MOTIVO: IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANDRADE ANDRADE RICHARD ANTONION y MAZZEI FUENTES GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.613.879 y 4.318.490 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Muralla, calle la cantera, casa N° H-20, al lado de la cancha deportiva frente a un parque de niños de la Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANDRADE MARIA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.917.668,11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, a doscientos metros más arriba de la Capilla de la Virgen del Valle, subiéndolas escaleras en la segunda entrada a la derecha casas/N de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la segunda en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, al final de la calle a mano derecha casa S/N, de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, y las otras ciudadanas domiciliadas en el Municipio Pampanito
ÚNICA
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal de las demandadas de autos, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial de las ciudadanas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, a la abogada Grecel Nazareth Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.438, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citada en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en fechas 01-02-2018 y 09-02-2018 dio contestación a la demanda, y en su encabezamiento señala que “Informo a este Tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias no fue posible comunicación alguna”
Por lo que, se evidencia que la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, así como de libro diario y calendario judicial se constata, que en fecha 21 de febrero del presente año, era el último día para promover pruebas en la presente causa, sin que conste en autos que la Defensora Judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada en ejercicio Grecel Nazareth Castellanos, no promovió prueba alguna a favor de sus representadas, dejando en completa indefensión a las mismas, no cumpliendo a cabalidad con la función encomendada. Así se establece
Del mismo modo, al momento de efectuar la contestación de la demanda, la defensora judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada Grecel Nazareth Castellanos, efectuada en fecha 19 de enero del 2024, realizó la misma de una manera escueta, no cumpliendo a cabalidad con la misión encomendada por este Juzgado, lo cual constituye en una violación al derecho a la defensa, principio constitucional como es la asistencia jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la mencionada profesional del derecho. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y quien sea designado cumpla a cabalidad con dicha función. Así se decide.
En razón de ello, se revoca la designación efectuada de la abogada Grecel Nazareth Castellanos, como defensora ad litem de ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA. Así se decide.
Dado el anterior fallo, se designa al abogado en ejercicio: Luis José Suárez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.139.695, domiciliado en la urbanización Mirabel, calle N° 09, casa N° 3-11, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 271.303, como defensor ad litem de las co demandas: ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, y una vez conste en autos su aceptación y juramentación, se proceda a su citación y éste de contestación a la demanda en la presente causa, corrigiendo los vicios detectados en este procedimiento y cometidos por la anterior defensora judicial. Así se decide.
Dado lo anterior, se decreta la nulidad de las actuaciones subsiguientes al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive). Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado nombrar nuevo defensor ad litem de las co demandas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, las partes ya identificadas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive)
TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN al defensor judicial designado.
Cuarto: SE APERCIBE A LA Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, que en futuras oportunidades de fiel cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem, y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de sus represe
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.- Se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio
EXPEDIENTE N°25.163
MOTIVO: IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANDRADE ANDRADE RICHARD ANTONION y MAZZEI FUENTES GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.613.879 y 4.318.490 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Muralla, calle la cantera, casa N° H-20, al lado de la cancha deportiva frente a un parque de niños de la Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANDRADE MARIA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.917.668,11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, a doscientos metros más arriba de la Capilla de la Virgen del Valle, subiéndolas escaleras en la segunda entrada a la derecha casas/N de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la segunda en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, al final de la calle a mano derecha casa S/N, de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, y las otras ciudadanas domiciliadas en el Municipio Pampanito
ÚNICA
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal de las demandadas de autos, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial de las ciudadanas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, a la abogada Grecel Nazareth Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.438, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citada en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en fechas 01-02-2018 y 09-02-2018 dio contestación a la demanda, y en su encabezamiento señala que “Informo a este Tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias no fue posible comunicación alguna”
Por lo que, se evidencia que la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, así como de libro diario y calendario judicial se constata, que en fecha 21 de febrero del presente año, era el último día para promover pruebas en la presente causa, sin que conste en autos que la Defensora Judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada en ejercicio Grecel Nazareth Castellanos, no promovió prueba alguna a favor de sus representadas, dejando en completa indefensión a las mismas, no cumpliendo a cabalidad con la función encomendada. Así se establece
Del mismo modo, al momento de efectuar la contestación de la demanda, la defensora judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada Grecel Nazareth Castellanos, efectuada en fecha 19 de enero del 2024, realizó la misma de una manera escueta, no cumpliendo a cabalidad con la misión encomendada por este Juzgado, lo cual constituye en una violación al derecho a la defensa, principio constitucional como es la asistencia jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la mencionada profesional del derecho. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y quien sea designado cumpla a cabalidad con dicha función. Así se decide.
En razón de ello, se revoca la designación efectuada de la abogada Grecel Nazareth Castellanos, como defensora ad litem de ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA. Así se decide.
Dado el anterior fallo, se designa al abogado en ejercicio: Luis José Suárez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.139.695, domiciliado en la urbanización Mirabel, calle N° 09, casa N° 3-11, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 271.303, como defensor ad litem de las co demandas: ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, y una vez conste en autos su aceptación y juramentación, se proceda a su citación y éste de contestación a la demanda en la presente causa, corrigiendo los vicios detectados en este procedimiento y cometidos por la anterior defensora judicial. Así se decide.
Dado lo anterior, se decreta la nulidad de las actuaciones subsiguientes al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive). Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado nombrar nuevo defensor ad litem de las co demandas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, las partes ya identificadas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive)
TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN al defensor judicial designado.
Cuarto: SE APERCIBE A LA Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, que en futuras oportunidades de fiel cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem, y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de sus represe
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.- Se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio
EXPEDIENTE N°25.163
MOTIVO: IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANDRADE ANDRADE RICHARD ANTONION y MAZZEI FUENTES GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.613.879 y 4.318.490 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Muralla, calle la cantera, casa N° H-20, al lado de la cancha deportiva frente a un parque de niños de la Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ANDRADE MARIA AMADA, ANDRADE ANDRADE YARITZA DEL VALLE, ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.917.668,11.133.199, 24.484.395, 26.659.186 y 30.140.720 respectivamente, domiciliados en la primera en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, a doscientos metros más arriba de la Capilla de la Virgen del Valle, subiéndolas escaleras en la segunda entrada a la derecha casas/N de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la segunda en la Urbanización Monseñor Camargo, a escasos metros de la cancha deportiva, al final de la calle a mano derecha casa S/N, de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, y las otras ciudadanas domiciliadas en el Municipio Pampanito
ÚNICA
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal de las demandadas de autos, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial de las ciudadanas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, a la abogada Grecel Nazareth Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.438, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citada en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en fechas 01-02-2018 y 09-02-2018 dio contestación a la demanda, y en su encabezamiento señala que “Informo a este Tribunal que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias no fue posible comunicación alguna”
Por lo que, se evidencia que la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, así como de libro diario y calendario judicial se constata, que en fecha 21 de febrero del presente año, era el último día para promover pruebas en la presente causa, sin que conste en autos que la Defensora Judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada en ejercicio Grecel Nazareth Castellanos, no promovió prueba alguna a favor de sus representadas, dejando en completa indefensión a las mismas, no cumpliendo a cabalidad con la función encomendada. Así se establece
Del mismo modo, al momento de efectuar la contestación de la demanda, la defensora judicial de los co demandados ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, abogada Grecel Nazareth Castellanos, efectuada en fecha 19 de enero del 2024, realizó la misma de una manera escueta, no cumpliendo a cabalidad con la misión encomendada por este Juzgado, lo cual constituye en una violación al derecho a la defensa, principio constitucional como es la asistencia jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la mencionada profesional del derecho. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y quien sea designado cumpla a cabalidad con dicha función. Así se decide.
En razón de ello, se revoca la designación efectuada de la abogada Grecel Nazareth Castellanos, como defensora ad litem de ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA. Así se decide.
Dado el anterior fallo, se designa al abogado en ejercicio: Luis José Suárez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.139.695, domiciliado en la urbanización Mirabel, calle N° 09, casa N° 3-11, parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 271.303, como defensor ad litem de las co demandas: ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, y una vez conste en autos su aceptación y juramentación, se proceda a su citación y éste de contestación a la demanda en la presente causa, corrigiendo los vicios detectados en este procedimiento y cometidos por la anterior defensora judicial. Así se decide.
Dado lo anterior, se decreta la nulidad de las actuaciones subsiguientes al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive). Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado nombrar nuevo defensor ad litem de las co demandas ANDRADE CAÑIZALEZ YUSNARY NORELKIS, ANDRADE CAÑIZALEZ YULIMAR CAROLINA y ANDRADE CAÑIZALEZ MARIA VICTORIA, las partes ya identificadas.-
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS al nombramiento de la defensora abogada Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, cursante al folio ochenta (inclusive)
TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN al defensor judicial designado.
Cuarto: SE APERCIBE A LA Grecel Nazareth Castellanos Ruza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.350, que en futuras oportunidades de fiel cumplimiento a sus obligaciones como defensora ad litem, y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de sus represe
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
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El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.- Se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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