REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Expediente N° 25.086
Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Greimary Briceño Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 241.812, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol identificada en actas, mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 340, 341, 370 numeral 1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal pasa a resolver, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera, de autos se constata que la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, actuando en su propio nombre le confiere poder Apud Acta a la abogada Greimary Briceño Hernández, tal cual como se evidencia al folio 515.
Del mismo modo, en diligencia efectuada en fecha 26 de febrero del presente año la precitada profesional del derecho, y con el carácter de apoderada Apud acta de la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2024, cursante a los folios 516 al 518; mediante el cual este Juzgado declaró la inadmisibilidad de la mencionada demanda de tercería, en razón de ello se constata que dicha ciudadana no es parte actora en la referida Tercería, por cuanto se evidencia que la demandante es la Sociedad Mercantil “Comercial San José S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba anteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1.979, bajo el Nro, 185, del libro registros mercantiles, representada por la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol, ya identificada, en su carácter de Directora General, es decir, quien funge como parte actora es una persona jurídica, por consiguiente la mencionada ciudadana no tiene cualidad en la referida Tercería para actuar como persona natural, en razón de lo anterior se NIEGA la apelación efectuada por la apoderada judicial de la ciudadana Mirian Rosa Barazarte de Graterol. Así se decide.
En razón de lo anterior, se concede un (01) día como término de distancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.