REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
213° y 165°
Expediente Nro. 24.992
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
Demandante: DIAZ MORENO FRAY NOLBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.410, domiciliado procesal en la calle 10, esquina con avenida 11, Centro Comercial ”Galerías El Centro”, piso 3, oficina 2-4, del Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: DOMINGUEZ MONTILLA RAFAEL JOSE, BRAVO DE DOMINGUEZ MIRIAM COROMOTO y DOMINGUEZ BRAVO RAMMYRI MARIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.611.249, 13.205.862 yb26.235.480, respectivamente, domiciliados en la avenida 4, con prolongación de la calle siete (7), “Edificio Esperanza N°3-38, planta alta, Municipio Valera del estado Trujillo.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 30 mayo de 2019, dándosele entrada y formándose expediente, se insto a la parte actora a consignar recaudos. (Folio 17 y 18).
En fecha 17 de julio de 2019, la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda. (Folio 19 al 47)
Alega la parte actora que en su escrito, en su condición de comodatario, y por tanto es poseedor precario del bien inmueble objeto de la presente demandad interdictal, por lo que, en acatamiento de lo establecido en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil, interpone la presente demanda en nombre e interés del que posee, es decir, de mi comodante, siendo esta la ciudadana MARIA ESPERANZA OZUNA RUIZ , titular de la cédula de identidad N°1.002.373, y por disposición del artículo 995 del código civil, igualmente e nombre e interés, y en beneficio de los herederos de la Sucesión German José Abreu Araujo.
Del mismo modo alega la parte actora, que desde hace siete (07) años anteriores a la presentación de esta demanda posee en su condición de comodatario dos (02) inmueble consistente de un local que funge como estacionamiento y deposito, situado en la avenida 4, con prolongación de la calle siete (7), edificio Esperanza, N° 3-38, planta baja, así como un terreno con su área de construcción consistente en tres (03) anexos o local comercial u oficinas, que se ubica igualmente continuo al mencionado patio lateral del edificio Esperanza; según se identifica se plasma en fichas catastrales N° 02-03-06-49 (correspondiente al estacionamiento con su patio lateral) a nombre de mi comodante MARIA ESPERANZA OZUNA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 1.002.373, y ficha catastral N° 02-03-06-55 (correspondiente al terreno con su área de construcción), a nombre de la sucesión German José Abreu Araujo, ambas emanadas de la oficina de castrato de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.-
Manifiesta la parte que la presente demanda interpone únicamente con respecto al mencionado inmueble, pues con relación al otro inmueble-entiéndase el terreno con su área de construcción de tres anexos o local comercial u oficina ya ha sido reciente e injustamente despojado igualmente por los demandados.
Alega que la presente querella interdictal de amparo a la posesión, se interpone única y concretamente con respecto al mencionado inmueble que de manera más detallada identifica o individualiza como: un local que funge como estacionamiento y deposito, situado en la planta baja del “edificio Esperanza” y su patio lateral al mismo por su lindero este, ubicado en la avenida 4, con prolongación de la calle siete (7), edificio Esperanza, N° 3-38, planta baja, municipio Valera, estado Trujillo. Tal área de estacionamiento o deposito tiene una medida aproximadamente de LARGO: seis metros con quince centímetros (6,15mts), ANCHO: tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts), y su mencionado patio lateral, continuo a este y que forma parte del mismo, tiene una medida, según la supra mencionada ficha catastral N°02-03-06-49, de 2,69 metros, por 7,95 metros. Siendo los linderos del tal estacionamiento y depósito y de su patio lateral, común todo, los siguientes NORTE: con propiedad que es o fue del Ministerio de obras públicas; SUR: con prolongación de la calle 7 y propiedad de Pedro Alcides Olivar; ESTE: con terreno y área de construcción propiedad de la sucesión German José Abreu Araujo, que es el inmueble mencionado supra y de cuya posesión resultado despojado por los Codemandados); OESTE: con anexo que forma parte del área de construcción del edificio Esperanza .
Fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 782 y 771 del Código Civil, y siguientes 711 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2019, se fijó para el cuarto día de despacho, para oír la declaración de los testigos y se fijó la inspección judicial en el inmueble objeto a litigio (Folio 48)
En fecha 21 de enero de 2020, se admite la demanda y se decreta el amparo a la posesión a favor del querellante. (Folio 119)
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibe diligencia del abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte querellante y recibe oficio dirigido al Tribunal Primero de Municipio Valera. (Folios 232)
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal)
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rangel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Se evidencia que en fecha 24 de enero de 2023, el Abg. Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Díaz Moreno Fray Nolberto, consigna diligencia donde recibe oficio dirigido al Tribunal Primero de Municipio Valera donde es nombrado correo especial, es la última actuación que cursan en el expediente. Verificándose por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida causa; lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, y siendo que la perención es una sanción impuesta al accionante, que no pueden ser renunciada por las partes; aunado al hecho de que la parte actora ha insistido y solicitado en varias oportunidades que la misma sea decretada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.