REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
213° y 165°
Expediente Nro. 25.036
Motivo: Reivindicación
Demandante: Cardozo Valero José Hipolito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 9.326.956, domiciliado en la ciudad de Miami del Estado Florida y domicilio procesal establecido en el Edificio Rosa Liliana, sector El Molino, Parroquia La Puerta Municipio Valera estado Trujillo.
Demandado: Valero Araujo Manuel Alejandro, Valero Briceño Manuel Ramón y Araujo de Valero Rufina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.367.278, 5.502.323 y 9.170.303, domicilio Procesal sector la cañada izquierda carretera la cañada frente carretera el Hatico a 300 metros del restaurant El Gran Márquez Valera Estado Trujillo.
ÚNICA
Se inicia la presente acción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 06 de diciembre de 2018, dándole entrada y formándose expediente, se insto a la parte actora a consignar recaudos, (folio 04).
En su escrito de reforma de demanda la parte actora alega que es propietario de un inmueble construido por un terreno ochocientos diez metros cuadrados (810 mts2 ) por compra que realizo en el año 2001 el cual se encuentra ubicado en el sector “Santa Rita de Tatom” jurisdicción del antiguo municipio Mendoza, hoy parroquia Mendoza municipio Valera estado Trujillo y cuyos linderos según documento de compra venta son los siguientes POR EL FRENTE: con la antigua carretera que va de Valera a Mendoza, POR EL FONDO: con propiedad de Manuel Ramón Valera Briceño, POR EL LADO IZQUIERDO; con propiedad de Martina Valera, y POR EL LADO DEREDCHO: con propiedad de Pedro Suarez, (es de aclarar que este terreno existía una casa de habitación familiar la cual fue demolido recientemente), Ahora bien en vista que la parte actora ya hace aproximadamente más de 10 años se encuentra residenciado fuera del país específicamente en Miami del estado de la Florida, y por no poder abandonar su trabajo no ha podido regresar, siendo por ello victima en los derechos como propietario de dicho inmueble, ya que su ausencia ha sido motivo de que su vecino se quiera apropiar de una parte del terreno antes descrito, es por lo que el ciudadano Manuel Ramón Valero Briceño quien era dueño y ahora usufructuario ya que con miras de evadir responsabilidades por su actos vendió dicha parcela (sin dejar da habitarla junto a su esposa Rufina Araujo de Valero ya que actualmente vive y reside allí) esta venta la realizo a su hijo Manuel Alejandro Valero Araujo conservando el derecho de usufructo con su esposa sobre dicha vivienda colindante con la de su poderdante, apropiándose los tres indebidamente dela cantidad de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CONS SETENTA Y DOS (156.72 MTS 2 ) del terreno de su poderdante y no quiere devolverlo alegando que ese terreno no le pertenece a su mandante, todo esto en miras de perjudicar su derecho de propiedad, aunado a ello se ha dado la tarea de dispersar escombros dentro del terreno de su mandante, sin consideración de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA YDOS (156, 72 MTS 2 ).
Fundamenta la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, estimando la presenta acción por la cantidad de Cuarenta Mil Unidades Tributarias (40.000, U.T ) equivalente a Dos Millones de Bolívares (2.000.000 bs.).
Una vez recibida la causa, y consignados los recaudos por el accionante, se admitió el escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil, en fecha 25 de julio de 2019, y ordenándose la citación de los demandados.
Al folio 86 y 88 la Juez Temporal Abogada Clarisa María Villarreal se abocó al conocimiento de la causa, notificándose a la parte actora.
Al folio 90 El apoderado Judicial de los Co-demandados solicitó correo especial a fin de entregar al Juzgado Distribuidor la boleta de notificación.
Al folio 94 al 100 se agregaron resultas de la comisión de notificación del ciudadano José Hipolito Cardozo Valero, la cual no fue cumplida.
Al folio 101 Se acordó formar cuaderno de medidas
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
De autos se evidencia que el 16 de octubre de 2019, fue la última actuación de la apoderada de la parte actora, verificándose por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida causa; lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, y siendo que la perención es una sanción impuesta al accionante, que no pueden ser renunciada por las partes; en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.