REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
DE LAS PARTES
Demandantes: VILORIA MONTILLA SIMÓN BENITO Y GALLO SÁNCHEZ VINCENZA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.542.270 y 12.542.580, respectivamente, con domicilio Procesal en la avenida 9, calle 7, Centro Comercial Concordia, piso 1, oficina L9, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: ESPINOZA GONZÁLEZ YUDERKIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 17.037.776, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz del Municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios.
Exp. 25.201
S I N T E S I S P R O C E S A L:
La parte actora, intenta la presente acción por; Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, las partes ya identificadas.
Alega la parte actora ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez que en fecha 16 de septiembre del 2022 celebró con la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 17.037.776, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, un contrato de Opción de Compra sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código catastral Nro 03-03-02-51-A-3, Edificio 01, piso Nro 3, apartamento Nro E-01-P30b, dicho inmueble tiene una área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados (73,60 mts2), el documento de condominio se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 20 de octubre del 2011, bajo el Nro 25, folio 144, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011, además quedó inscrito bajo el Nro. 2010.2383, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.758, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, 2012.1189, Asiento registral 17, del inmueble matriculado con el Nro453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común circulación; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento E-01-P3-C y fachada este; OESTE: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A y consta de sala-comedor, cocina, área de faena, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un puesto de estacionamiento. El inmueble tiene los siguientes acabados: pisos en gris, puertas de madera con marcos metálicos en habitaciones y baños, (no se incluyen puertas de closets), cerámicas y piezas sanitarias nacionales en salas de baño (no incluye en cerámicas en paredes de cocina) paredes frisadas, pinturas en paredes y techo, a base de caucho, ventanas de metal y vidrio, y le pertenece a nuestro representado ciudadano: Simón Benito Viloria Montilla, por documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nro 2012,1189, Asiento registral 17, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
La mencionada opción de compra, se estableció consensuadamente por las partes, en la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.200,00) para la fecha de la firma del contrato, lo cual era equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD $10.000,00), recibiendo en esa fecha 16 de septiembre de 2022, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.120,00) es decir el equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 6.000,00) y la cantidad restante se estableció como lapso para pagar el saldo restante hasta el día 30 de noviembre de 2022, todo lo cual se desprende del documento contentivo del contrato de opción de compra suscrito entre la prenombrada: Yuderkis Carolina Espinoza González y su representada Vicenza Ysabel Gallo Sánchez… posteriormente a la firma del mencionado contrato, pago la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), con lo cual, hasta la actualidad a cancelado la totalidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 7.000,00), restando por pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00).
Continua alegando la parte actora que en numerosas oportunidades su mandante: Vicenza Ysabel Gallo Sánchez, se comunico a través de la mensajería de WHATSAPP, en el numero telefónico de ella y del esposo de la ciudadana: Yuderkis Carolina Espinoza González, con el fin de solicitarle el pago pendiente del inmueble, y en múltiples oportunidades no contestaron los mensajes, y cuando contestaba era para decir que estaban buscando el dinero pactado en el contrato de opción de compra.
Asimismo señala la parte actora que en lo concerniente al pago por parte de la compradora Yuderkis Carolina Espinoza González, lesiono los derechos patrimoniales de sus representados, no solo por no haberse consumado la negociación y dejando en suspenso la compra venta por espacio de un (01) año, sino por la falsa promesa de compra que, lógicamente, genero expectativas creadas en torno a la adquisición del dinero, producto de la compra venta para resolver otras situaciones comerciales de sus representados, que generaron daños y perjuicios a su representada al perder la oportunidad para realizar la venta a otras personas, quienes se encontraban interesados en adquirir la propiedad y hubo que declinar las mismas por estar comprometida con la demandada de autos; así como tuvo que retrasar por muchos meses la salida del país que ya tenía acordada, en la espera de recibir el dinero y finiquitar los tramites relacionados a la venta, ocasionando la subida de precio de pasajes y la perdida de otros clientes interesados en la adquisicion del inmueble, por el incumplimiento de la demandada al negarse a pagar la suma adeudada en las fechas pautadas, lo que le causó un impacto emocional, una perturbación en su personalidad y en su dignidad sintiéndose ofendida y humi9llada por la actitud de la demandada, generando sentimientos de ofensa, síntomas de depresión, ansiedad y alteraciones del sueño, al ver sin ver la situación para ella y para su familia que debía viajar, debiendo ocurrir a consultas medicas y gastos médicos, pasajes mas costosos, entre otros. Así mismo, adujo (sic), que tal incumplimiento le trajo como consecuencia una perdida patrimonial en las gestiones que tuvo que realizar para retrasar su salida de Venezuela, buscando hasta el final resolver la situación con la demandada a través de la negociación, hecho éste que no ocurrió.
Continua alegando la parte actora, que en todos los hechos narrados, se evidencia que quien incumplió con la obligación pactada fue la compradora ciudadana: YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, ocasionando a su representada daños y perjuicios ante su negativa de pagarla totalidad del precio convenido en el contrato suscrito.
Así mismo señala, que es significativo establecer que la compradora demandada no cumplió con parte de la obligación, se encuentra en mora desde el 30 de noviembre del año 2022, hasta la fecha de hoy, además dicho incumplimiento es imputable a la demandada a titulo de dolo, puesto que deliberadamente no ha pagado la suma adeudada sin justificar su incumplimiento pese a las innumerables veces que su representada intentó entablar conversaciones con ella y su cónyuge, en consecuencia se puede determinar la existencia de un nexo de casualidad dado por la omisión del pago de la suma pactada, en el contrato de opción a compra. En cuanto lo que el juicio ha causado, pueden encontrar dos tipos de daños: Daño emergente en producto del detrimento patrimonial que ha percibido su representada, que se traduce en el pago por compra venta ofertada por el ciudadano; JOSÉ DARIO MATOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 3,463,104, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Valera, estado Trujillo, quien ofertó la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 11.000,00), luego de haber suscrito el contrato de opción a compra con la demandada, dinero que no hubiese perdido en caso de que se le hubiese pagado la totalidad de la compra del inmueble,D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada al demandante de autos.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda en la presente causa se efectuara dentro de los cinco días siguientes al presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se público el fallo, siendo las: ________
El Secretaria Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 11 es decir, su representada sufrió la perdida que ingresara a su patrimonio la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $4,000,00), en caso de que se hubiese cumplido con el pago integro de la suma pactada, y la pérdida de la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 7,000,00), que estima la demandada en que debe regresarsele por la negativa de culminar con la negociación pactada en el contrato tantas veces mencionado y suscrito en fecha 16 de septiembre de 2022, todo lo cual representa una pérdida para su representada de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 11,000,00).
Del mismo modo señala la parte actora, que es relevante indicar todas las crisis de ansiedad que afectaron a su representada, originado por el incumplimiento contractual que ha ocasionado una frustración por no poder cumplir con sus objetivos a corto plazo como lo era el finiquito de la venta del inmueble, así como un estrés adicional que se generó por las constantes conductas evasivas de D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada al demandante de autos.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda en la presente causa se efectuara dentro de los cinco días siguientes al presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se público el fallo, siendo las: ________
El Secretaria Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 11la demandada, quien nunca fue clara y solo fue en fecha 08 de septiembre de 2023, que les manifestó a las apoderadas judiciales, no querer seguir con la negociación nunca antes mencionado ése hecho.
Fundamentó la presente demanda según los artículos 1,1159, 1,160, 1,166, 1,167, 1,264, 1,273, 1,354, y 1,527 del Código Civil.
Consignados como fueron los recaudos de la parte actora, éste Juzgado en fecha 25 de octubre de 2023, admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada (Folio 26)
Debidamente citada como fue la parte demandada, en vez de contestar la demandada le opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“… de conformidad con lo establecido en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, procedo a proponer y hacer valer la cuestión previa establecida en el ordinal 6 ejusdem, relativa, “El defecto de forma de la demandada , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
ciudadana Juez, el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, establece claramente que el demandante, debe explanar fehacientemente” … La relación de los hechos...”
Es el caso ciudadano Juez, que las apoderadas judiciales de los demandantes no dieron cumplimiento a la (sic) normas antes indicadas, en virtud, que no explanaron la verdad de los hechos, como acontecieron, ya que en ningún momento celebre (sic) contrato con la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, ya que exegéticamente en el contrato de opción a compra se evidencia que celebre (sic) el contrato con el nudo porpietario SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N.º 12,542,270, como se determina en el documento autenticado en fecha 16 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N.º 6, Tomo 33, Folios 17 hasta el 20 y la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, quien actuó como apoderada del propietario.
En fecha 02 de febrero del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante Luis Guillermo Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º: 20,184, consignó escrito mediante el cual subsanó los defectos de forma alegados por la parte demandada. (Folio del 41 al 43).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede esta Juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada señala que los demandantes de autos no explanaron la verdad de los hechos, como acontecieron, ya que en ningún momento celebró contrato con la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, ya que exegéticamente en el contrato de opción a compra se evidencia que celebró el contrato con el nudo porpietario SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N.º 12,542,270, como se determina en el documento autenticado en fecha 16 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N.º 6, Tomo 33, Folios 17 hasta el 20 y la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, quien actuó como apoderada del propietario.
Ahora bien se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma, es decir en una sentencia inhibitoria.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, observa que la parte demandante, en fecha 02 de febrero del 2024, consignó escrito mediante el cual subsanó los defectos de forma alegados por la demandada en su escrito mediante el cual le opuso cuestión previa al demandante de autos, a tal efecto manifestó que en el libelo de la demanda presentado se observa en el capitulo III, referente al objeto de la presente demanda, se puede evidenciar que no hay acumulación de pretensiones, como lo quiere hacer ver la parte demandada, allí se solicitó la resolución del contrato y subsidiariamente el pago de daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
De tal manera que si es posible demandar la resolución de contrato y subsidiariamente la acción de daños y perjuicios, sin que haya acumulación prohibida.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada referente al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta al Tribunal , que la relación de los hechos narrados en el libelo esta descrito conforme a derecho y el cual es objeto de probanza durante el proceso y fue lo que dio origen a la presente demanda.
Que esta claramente evidenciado, en el encabezamiento de la demanda y en las actas procesales consta el instrumento poder, en el que se evidencia la representación que ejercen los ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, ya identificados, y en el escrito libelar, se puede evidenciar al folio 07 de este expediente, poder general suscrito por ambos ciudadanos, cónyuges entre si y a tal efecto acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, de fecha 08 de octubre del año 2003, ante la Prefectura del Municipio Valera, estado Trujillo.
A ta efecto de la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas, así como del escrito mediante el cual la parte actora realizó la subsanación de tal cuestión previa opuesta por la parte demandante, en consecuencia de ello este Juzgado tiene como subsanada la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En virtud de la anterior decisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda en la presente causa se efectuara dentro de los cinco días siguientes al presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada al demandante de autos.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda en la presente causa se efectuara dentro de los cinco días siguientes al presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se público el fallo, siendo las: ________
El Secretaria Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 11
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